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MIRADA INFANTIL


A continuación, reproducimos el artículo titulado "Mirada infantil" de nuestro admirado y buen amigo José Luis Casas Sánchez, publicado el pasado 1 de noviembre de 2016 en el Diario CÓRDOBA en su sección semanal titulada ARS MEMORIAE. 

El arte de la memoria: Las imágenes que conservamos en nuestra memoria, se actualizan con la emoción del recuerdo, se conectan con la esfera de las ideas y nos explican quienes somos... 



Estos días llenos de rituales relacionados con los difuntos nos hacen pensar en las tradiciones, pero también nos permiten comprobar cómo la muerte ha dejado estar presente en la vida cotidiana, al menos de quienes nacimos y vivimos nuestra niñez en un pueblo, donde te acostumbrabas a ver velatorios en los domicilios que duraban toda la noche, convertidos en muchas ocasiones en un acto social de relevancia, a la vez que servían para ver a familiares con los que se había perdido el contacto. Los niños aprendíamos que nuestros juegos infantiles en la calle se debían paralizar al escuchar una campanilla que anunciaba la presencia de un sacerdote acompañado por el sacristán, o un monaguillo, porque era portador del viático, y eso quería decir que alguien agonizaba. Que falleciera una persona anciana nos parecía algo natural, y solo experimentábamos sensaciones en las que se mezclaban la tristeza y el miedo cuando quien moría era un niño de tu edad o el padre o la madre de alguno de tus compañeros.

No sé cuándo visité por primera vez el cementerio, pero sí puedo afirmar que a lo largo de mi etapa escolar la relación con un enterramiento, con un mausoleo, se convirtió en algo cotidiano. Hasta que con diez años ingresé en el Instituto, fui alumno de un centro escolar que una mujer había fundado en Cabra en torno a 1930. Se trata de la Fundación Escolar Termens, creada por Carmen Giménez Flores, vizcondesa de Termens. Esta señora también decidió construirse un mausoleo, que encargó a uno de los grandes escultores de comienzos del siglo XX, Mariano Benlliure. En un principio se instaló en el cementerio, con el fin de albergar los cuerpos de los padres de la vizcondesa y los suyos cuando llegase el momento. En 1931 el mausoleo, realizado en mármol de Carrara, fue desmontado y trasladado a la capilla del centro escolar, donde hoy se encuentra, y con él toda una serie de elementos escultóricos y decorativos que hacen de él una verdadera joya, como por ejemplo la verja diseñada por el arquitecto Enrique Daverio, que en el interior de la capilla sirve para separar el conjunto escultórico del resto de la edificación. De la historia de este monumento funerario, así como de la biografía (apasionante) de la vizcondesa se ha ocupado en varios trabajos mi buen amigo Salvador Guzmán, y a ellos remito a los interesados en conocer la historia de aquella egabrense tan singular.

Los niños del colegio íbamos con frecuencia a la capilla, pero sobre todo desde el momento en el que hacías la comunión tenías la obligación de confesar todas las semanas, y el confesionario se encontraba en la zona del mausoleo, de modo que en grupos de cinco acudíamos no sé muy bien a qué, pues a día de hoy me resulta incomprensible una religión que creara esa idea de culpa por tantas pequeñas cosas en niños que solo se ocupaban de sus juegos infantiles, y en consecuencia imagino que muchos, como yo hacía, se inventaran algunos «pecados» con el fin de pasar el trámite. Mientras esperábamos turno para confesar nos sentábamos a los pies del mausoleo (en teoría debíamos estar de rodillas), el cura que nos confesaba se limitaba a pedirnos que le dijéramos más pecados, pero como no era andaluz pronunciaba un «másss» que nos resultaba extraño, a veces incluso teníamos problemas para entender la penitencia que nos imponía, y que debíamos rezar junto a la verja mirando al altar de la capilla. Nunca nos hablaron de la muerte ni de quienes allí se encontraban enterrados. He vuelto mucha veces a visitar ese lugar, siempre que tengo visitantes en mi pueblo los llevo a que lo conozcan, y no puedo evitar que afloren los recuerdos de mi infancia: el frío del mármol, los juegos con los compañeros, los rezos, y pienso que eso es así porque todo está igual que cuando lo miraba el niño que fui. 

José Luis Casas Sánchez
Historiador


Comuniones en Termens. Años 60. 
Foto facilitada por Jose Antonio López Martínez

"Cabra en el Recuerdo" visita el Mausoleo de la Vizcondesa de Termens



El pasado día 3 de septiembre de 2016, los amigos de "Cabra en el Recuerdo" convocados al efecto por Rafael Luna Leiva, visitaron la Fundación Termens.


Unos llegaban con el objetivo de conocer en detalle la historia de su Mausoleo, pero la mayor parte lo hacían con la ilusión de reencontrarse con sus recuerdos y su propia memoria personal. 


Cerca de 150 personas acudieron a la cita que, en un primer momento, fueron atendidos en el salón de Actos del Colegio de Termens, por Rafael Luna, Sor Pilar y Salvador Guzmán que les dieron la bienvenida.



Después de las palabras de presentación de Rafael Luna Leiva, coordinador y responsable del proyecto "Cabra en el Recuerdo", Salvador Guzmán hizo una breve introducción a la vida y obra de Carmen Giménez Flores, Vizcondesa de Termens. Para ello y a modo de ilustración proyectó un video-documental sobre su conocido libro "La Infantona" (Ed. Áltera, 2010).


Carmela Giménez Flores (1867-1938), mujer humilde pero de indiscutible belleza, cautivaría al desdichado infante Antonio de Orleans, desposado por razones de estado con su augusta prima la infanta Eulalia de Borbón, hermana del mismo rey de España.

De Carmen Giménez, conocida en Cabra como la Sanroqueña y fuera de aquí, como la Infantona, se podrán decir o escribir opiniones diferentes, muchas murmuraciones, desvelar secretos, muchas cosas... pero sin ninguna duda, lo se puede afirmar con rotundidad es que fue una mujer singular, dueña de si misma, de sus decisiones, de sus emociones. Algo poco corriente para una mujer de finales del siglo XIX.


Con la ayuda también de fotografías proyectadas, comentaría el interés y el extraordinario valor del legado patrimonial de La Vizcondesa de Termens, especialmente de su Mausoleo y Fundación. 



A continuación, en la Capilla de la Fundación Termens, Rafael Luna y Salvador Guzmán volvieron a dirigirse a los amigos y visitantes de "Cabra en el Recuerdo", en este caso para realizar las precisiones histórico-artísiticas oportunas sobre el monumento funerario. 

El proyecto de la Fundación Escolar Termens data de 1930 y quiso su fundadora la vizcondesa de Termens, Carmen Giménez Flores (1867-1938) que fuera en beneficio de los más humildes, para ello costeó un colegio para niños y niñas y destinó la renta futura de un capital fundacional. Se inauguró el 16 de julio de 1934 y desde entonces siempre ha estado a cargo de la congregación de Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl.


En su capilla se pueden admirar las partes escultóricas del magnífico mausoleo que la vizcondesa de Termens hizo construir, en el cementerio de San José de la ciudad de Cabra, al más famoso escultor de su época: Mariano Benlliure y Gil. Constaba el monumento original de una parte arquitectónica, que en realidad era la capilla y los enterramientos, y otra escultórica formada por el conjunto marmóreo de los sepulcros, relieves y decoraciones. 

En 1931 lo elementos escultóricos del panteón fueron desmontados y trasladados al oratorio del grupo escolar de la Fundación Termens. Desde entonces allí se pueden ver, casi como recién salidos de la mano del escultor, los sepulcros en mármol que tallara Benlliure. El grupo escultórico principal está realizado en mármol de Carrara y representa las estatuas yacentes de la vizcondesa de Termens y sus padres, José Giménez y María de la Sierra Flores, presididos por una estatua femenina que envuelta en sedas derrama flores. En las paredes de esta capilla sepulcral se disponen además los relieves en bronce de las obras de Misericordia originales de Benlliure, que en su día fueron el friso del panteón original, así como dos puertas del mismo metal, con ángeles en bajorrelieve del primigenio monumento. A un lado del enterramiento adosado a la pared, se instala el altar de la bellísima Virgen del Carmen en mármol blanco. Una obra que demuestra, por si sola, la genialidad, virtuosismo y maestría del mejor Benlliure. 


Según Guzmán, lo que más llama la atención de esta espléndida capilla sepulcral de Termens, es pensar que la mayor parte de piezas escultóricas que allí se pueden ver, un día estuvieron formando parte del monumento sepulcral instalado originalmente en el Cementerio de Cabra. Y que posteriormente fueron cuidadosamente desmontadas y trasladadas allí, de forma que a ojos del profano, parecieran que siempre estuvieron allí y son obra de la misma mano.

De los veintiún monumentos sepulcrales realizados por Benlliure a lo largo de su vida, cronológicamente el de la Vizcondesa de Termens es el número diez, pero en cuanto calidad y sobre todo, estado de conservación, sin duda, es uno de los primeros.


De esta forma muchos egabrenses, la mayoría que no viven en la actualidad en Cabra han podido con esta iniciativa reencontrarse con sus recuerdos, con su propia historia personal, pues muchos de ellos fueron estudiantes de su colegio. Y por otra parte han sabido del creciente interés que la vida y obra de Carmen Giménez está cobrando en los últimos tiempos y por lo que esta Fundación y Mausoleo de Termens necesitan ser reconocidos como Bien de Interés Cultural.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

"El pleito del Botánico. Apuntes jurídicos" (VII)


Ramo de prueba de la parte demandada

Por escrito presentado por la representación de la Sra. Vizcondesa de Termens el 15 de julio de 1924, se proponen los medios de prueba que estimó procedentes y que someramente desglosados fueron: Confesión judicial del Infante. Documental pública consistente en testimonio de J. Verbal y oficio al Ayuntamiento para informe sobre las fincas a que se refieren los recibos de Contribución Territorial rústica aportados con la demanda. Testifical, presentando lista de testigos, la mayoría correspondiente a los recibos aportados como documental con la contestación y que ascienden a 19 testigos, así como interrogatorio de preguntas.

Por providencia de 16 de julio se provee el anterior escrito, admitiendo la confesión judicial de S.A.R. Don Antonio de Orleans, no admitiéndose los numerales 1º y 2º del 1º Otrosí referidos a testimonio de un J. Verbal y a certificación del Ayuntamiento de Sanlucar, decisión procesalmente correcta, pues al tratarse archivos públicos, se encuentra en la misma situación que los solicitados como documental pública por la parte actora y que inexplicablemente fue admitida en parte por el Tribunal. ¿Quid iuris?, la verdad es que no encontramos en toda la Ley Procesal norma alguna que permita tal decisión y menos de forma discriminatoria, como lo ha sido en los presentes autos, mas aún contando con la pantalla protectora para tal decisión del art. 567 ya aludido anteriormente.

Resulta significativo en este punto el hecho de que la negativa a un medio de prueba que hoy por hoy debe realizarse por auto, dado que se trata de una restricción de un derecho, el derecho a probar, a la prueba, en la ley de 1881, se admitía en la norma citada su inadmisión por providencia que, eso si, podía ser recurrida en reposición.

Admite igualmente la prueba testifical propuesta, resultado el 3º otrosí concreción de la anterior para poder practicarla por medio de exhorto respecto a testigos no residentes en la ciudad sede del tribunal.

Por escrito de 19 de julio de 1924, presentado por el Procurador Sr. Betes en representación del Infante Don Alfonso de Orleans y Borbón, pone sobre aviso sobre la posible maniobra de la parte contraria en relación a la confesión del actor al indicar que sea citado en el Palacio de la ciudad, cuando de todos es sabido que desde su notoria fuga reside en París, con lo que la parte demandada estaría buscando que S.A.R. fuese declarado confeso al ser citado y no comparecer por encontrarse en el extranjero; es decir nos encontramos mutatis muntandi en la misma situación que en relación a la misma prueba propuso la parte contraria, pero, con el diferente resultado que ya comprobaremos mas adelante.

Muestra abiertamente la imposibilidad de comparecencia del Infante para la práctica de la prueba, solicitando se le releve de comparecer ante el juzgado de conformidad con el art. 592 antes indicado, rechazándose lo solicitado por providencia de 23 de julio de 1924, recurrida con razón por escrito de fecha 30 de julio del mismo año, aludiendo a la falta de previsión de la parte contraria por desconocimiento o a la oculta intención ya relatada en su anterior escrito y realiza una glosa bastante correcta del art. 592 de la L.E.C. respecto al aserto “el litigante que reside”, lo que no es igual que tener el domicilio, por lo que al no residir actualmente en España, no debería citarse en el Palacio de Sanlúcar, aportando igualmente certificado acreditativo de la baja padronal del mismo desde 25 de noviembre de 1919 fecha en que tras su marcha al extranjero fue dado de baja, circunstancia esta que nos causa extrañeza ya que es difícil creer que la parte actora, representante y tutor de su tío, ignore el paradero del mismo y sea en este preciso momento en que se propone la prueba de confesión, cuando como par arte de magia, aparece el documento acreditativo de que no reside ni tiene domicilio en esta ciudad, documento que ha sido certificado por el Ayuntamiento a su petición. Pero por qué lo ha solicitado si lo ignoraba, no tiene sentido, a no ser que ya se supiese y se esperase a este momento para evitar la confesión del actor, que por otro lado podría dar al traste con lo poco de coherente que pudiera tener la demanda.

De todas formas hemos de tener en cuenta que la contraparte también debía de ser conocedora, pues era una noticia conocida por todo el país, el hecho de la ausencia del Infante del domicilio y de España.

Por providencia de 30 de julio se tiene por interpuesto recurso de reposición y se acuerda dar traslado a la contraparte, quien evacua el trámite por escrito de cinco de agosto en el que impugna el recurso en base a argumentos como el hecho del desconocimiento del domicilio o residencia de su cliente, hecho que califica de poco creíble y compara la situación del mismo con el emplazamiento efectuado a la Vizcondesa y que se tuvo por válido, debiendo regresar de La Habana la misma, hecho que resulta mas cómodo y cercano al Infante, insistiendo en que la citación debe realizarse en dicho domicilio al no haber adquirido otro oficialmente con posterioridad, citando la obligación de comunicar los cambios de domicilio y residencia para que puedan surtir efectos legales, citando como documental que le apoya un documento aportado con la demanda en el que entre otros consta la finca urbana sita en Sanlúcar, como domicilio del actor.

El recurso que nos ocupa se resuelve por auto de 7 de agosto en el que el Juzgado acuerda estimar el recurso y acordar la práctica de la prueba en la residencia actual del Infante.

Se basa el auto en la existencia del nuevo documento aportado junto al escrito de interposición del recurso y en la afirmación de desconocimiento previo de su existencia hecha por la parte recurrente, por el que se pone en conocimiento del juzgado el nuevo domicilio del actor, cuestión que la propia parte debiera conocer de antemano en buena lógica, pues nada mas contraproducente que el hecho de que los profesionales que actúan en un procedimiento no tengan, como sería el caso de ser así, contacto con su cliente durante la sustanciación del mismo, pues se correría el riesgo de poder estar actuando incluso en contra de las propias decisiones de su representado, por la propia falta de comunicación.

Pero es que el tribunal alude al art. 563 de la L.E.C. que se refiere a hechos de influencia notoria en la decisión del pleito o alguna circunstancia del cual jure no haber tenido antes conocimiento, podrá alegarlo durante el primer periodo de proposición de prueba, por medio de escrito denominado de ampliación, escrito, que según el art. 564 debe ser trasladado a la contraparte por tres días para que confiese o niegue llanamente el hecho o hechos alegados. Los hechos a que se refiere son hechos nuevos o desconocidos por la parte referentes al objeto de la litis y no a las partes y menos a un dato importante, pero coyuntural y que no tiene importancia respecto a la resolución del pleito en relación a los hechos objeto del mismo, como es la residencia de una de ellas, que tampoco ha sido negada en todo el procedimiento, precisamente hasta el instante mismo de la citación para confesión para así, evitar que el propio actor, pudiera provocar la pérdida del pleito con sus declaraciones.

Por poner un clarísimo ejemplo, un hecho nuevo de los referidos por la norma, consistiría en que apareciese una tercera persona argumentando que la finca ya le había sido vendida a él con anterioridad al contrato que se discute, circunstancia esta que podría dar al traste con las expectativas tanto de una parte como de la otra y sería de vital importancia para la resolución del procedimiento, pero no así el mero dato de la residencia de una de las partes que lo único que puede provocar es tener por confesa a la parte que no acuda al llamamiento judicial sin haber puesto de manifiesto el cambio de residencia o domicilio, como prevé la propia Ley.

Aquí el tribunal una vez mas, buscando su decisión en una norma que a nuestro entender, no tiene dicha finalidad, admite la introducción en el pleito de un documento que, pese al juramento de la parte de su desconocimiento, no resulta lógica dicha afirmación efectuada por la propia parte que debe, en primer lugar el Procurador estar en contacto con el Infante Don Alfonso de Orleans y Borbón, como tutor de su Tío Don Antonio de Orleans y cliente directo del mismo y por otro lado el Infante Don Alfonso, como tutor de su tío Don Antonio, debe estar constantemente al corriente de todos sus movimientos para poder cumplir el cargo para el que fue designado, incumpliendo en caso contrario el mismo y mereciendo la destitución y nombramiento de otra persona, pues podría dar a entender que el estado de su tío como persona no le importa lo mas mínimo, pese a su reiterado interés puesto de manifiesto en todo el procedimiento, dedicándose únicamente a la custodia y recuperación de bienes del mismo. Lo importante es el patrimonio, el estado de salud del tutelado queda en un segundo plano y al que solo se hace referencia cuando conviene resaltar esa representación que ostenta.

Pero es mas el tribunal afirma en el auto que no se perjudica a la parte demandada con dicho pronunciamiento acordándolo así y haciendo alusión a la circunstancia de que pese a no conceder el plazo extraordinario de prueba por la distancia existente con la residencia del confesante, es conocido que la prueba se puede practicar hasta la citación para sentencia, por lo que, como se ha dicho, no estima perjuicio alguno para la parte proponente. Es decir, después de conceder la práctica de la prueba en el domicilio de Sanlúcar, es decir ante el Juzgado, en el presente auto se desdice y no solo ello sino que le expropia a la parte demandada la facultad de ampliación del plazo de práctica de dicha prueba estimando que no se le produce ningún perjuicio por el hecho de que la misma puede practicarse hasta la citación de las partes hasta sentencia, a sabiendas de que es prácticamente imposible su práctica dada la lejanía de la residencia y de que la misma debería realizarse por vía diplomática mediante la utilización de la correspondiente y lentísima comisión rogatoria.
Evidentemente si nos fijamos, en este caso no tiene cabida el contenido del artículo 564 porque no se trata de uno de los hechos a que hace referencia el anterior artículo 563, con lo que al conceder la prueba, queda blindada, de conformidad con el artículo 567 tan aludido, que no permite recurso alguno contra la admisión de prueba, ya que al no denegarla en el auto, no es recurrible el mismo, declarando, eso si, las costas de oficio.

Se trata por tanto, de una nueva concesión del juzgador a la parte actora sin apoyo legal alguno y ante el que la parte demandada no puede reaccionar de ninguna forma legal.

De todas formas la parte demandada hubiese debido ser mas precavida y, a sabiendas de contra quien litigaba, haber indicado que la prueba subsidiariamente, se realizase en dicha residencia solicitando igualmente el periodo extraordinario de prueba pues, evidentemente, el tribunal no va a consentir que la parte actora sea declarada confesa, pero es que además, con esta resolución está el tribunal intentando que dicha prueba no llegue a practicarse.

Por providencia de 8 de agosto se acuerda la práctica de las pruebas propuestas y admitidas señalándose la celebración y acordando librar los despachos necesarios para su práctica, dando por concluido en este punto el ramo de prueba de la parte demandada sin perjuicio de las referencias que se realicen mas adelante.

Del estudio:

“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”
de Antonio Serrano Peña (2012).


LA PRUEBA EN EL PLEITO DEL BOTÁNICO

"El pleito del Botánico. Apuntes jurídicos" (VI)



En un juicio dónde el propósito es el castigo a quien comete un delito, todos los actos deben ser legales y lícitos. Y para condenar o absolver a alguien deben practicarse muchos actos que al ser evaluados y aceptados por el Tribunal que va a sentenciar, toman el valor de prueba.

La prueba debe ser obtenida, practicada, evaluada y aceptada; y todos estos actos deben ser realizados bajo la luz de la ley y la justicia, es decir, legales y legítimos. A continuación se exponen las pruebas por parte de la parte demandante en el caso del Pleito del Botánico que enfrentó a la familia Orleans-Borbón y a Carmen Giménez Flores.

Por auto de veinte de junio de mil novecientos veinticuatro, se acuerda el recibimiento del pleito a prueba de conformidad con lo establecido en el art. 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en dicha época, procediendo las partes a proponer en el término de veinte días las que consideran procedentes para sus intereses.

Como en el procedimiento que estamos tratando se abren ramos separados para la proposición y práctica de cada una de las partes, procederemos por separado, comenzando por el ramo de prueba de la parte actora.

Ramo de prueba de la parte actora

El catorce de julio de mil novecientos veinticuatro, se presenta escrito por la parte actora en el que solicita valerse de los siguientes medios de prueba: como documental pública copia de la escritura objeto del litigio, certificaciones de los Ayuntamientos correspondientes, relativas a los bienes de la Vizcondesa en Cabra y Sanlúcar, testimonio del testamento, comprensivo de los particulares relativos a la supuesta incapacidad anunciada por parte del padre, declaraciones en el pleito de prodigalidad, certificación de la constitución del Consejo de Familia y del acuerdo autorizando al actor para entablar acciones especialmente respecto a las cesiones del tutelado, olvidando hacer mención a que la autorización para “devolver al patrimonio del Infante” dichos bienes, cuestiona la prevista legalmente irretroactividad de la sentencia de prodigalidad. La mayoría de la prueba propuesta lo es para solicitar el libramiento de los correspondientes despachos, sin haber acompañado a la demanda apenas documentación.

Como privada, presenta cartas dirigidas al Infante y continua solicitando pericial relativa a la contabilidad del Infante y al valor de la finca en el momento de la venta que ya en la demanda calcula sobre las cuatrocientas mil pesetas, frente a las ciento cincuenta mil que se fijaron como precio de venta de la misma. Continua solicitando prueba testifical, de 18 personas, un documento del actor solicitando cotejo de letras y por último presenta interrogatorio de preguntas para los testigos.

Por providencia de 16 de julio, se tiene por presentado dicho escrito y se declaran pertinentes la propuesta en los apartados primero, tercero y cuarto, no admitiendo la prueba de documentos privados y correspondencia contenidos en el apartado segundo, acordando devolver los mismos a la parte proponente.

En fecha 18 de julio, se presenta escrito por el Procurador Sr. Ballester por el que se interpone recurso de reposición contra la providencia anteriormente citada en base a que los documentos admitidos y contenidos en los números primero, tercero y cuarto del apartado primero, no reúnen los requisitos legales pues deberían haber sido presentados junto con la demanda, al igual que recurre en virtud del art. 612 la pericial propuesta al no haber dado previo traslado a la contraparte previamente a su admisión.

Dispone el art. 503 de la L.E.C. de 1881, que a toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: 1º, el poder que acredite la personalidad del Procurador… 2º el documentos o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presenta en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclama provenga de habérsele otro transmitido por herencia o or cualquier otro título.

En el art. 504 del mismo Cuerpo Legal, se establece que también deben acompañarse el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho, designando el archivo o lugar en que se encuentren los mismos si no los tuviese a su disposición, entendiendo que el actor tiene a su disposición los documentos, y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos.

Por su parte el art. 506 afirma que después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º ser de fecha posterior a dichos escritos. 2º los anteriores de los cuales jure la parte que los presente, no haber tenido antes conocimiento de su existencia y 3º los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo 2º del art. 504.

La parte actora en su escrito de demanda aporta copia simple de la escritura designando el archivo notarial de Sanlúcar. Igualmente menciona la contabilidad del Infante, sin que conste que sea aportado documento alguno relativo a la misma. También respecto al testamento protocolizado relativo a la posible incapacidad del Infante. Señala también los archivos del Tribunal Supremo respecto a las declaraciones de incapacidad declarada del Infante, así como documentación relativa a la Constitución del Consejo de Familia y del acta de constitución y nombramiento de Don Alfonso como tutor de su tio el Infante. En el hecho 21, señala documento aportado por la Vizcondesa pero por afirmación del Infante después de la ruptura y no del propio documento en sí.

Pues bien, a mi entender y a la vista de los escritos de demanda y prueba de la parte actora, la documental relativa a la aportación de la escritura donde consta el contrato objeto del presente litigio, es lógico que se tenga por aportada al haberla acompañado la demandada con su escrito de contestación, ahora bien, resulta llamativo el hecho de que desde la designación de tutor hasta la interposición de la demanda, no se hubiere podido obtener una copia auténtica de la escritura para aportarla con la demanda, máxime cuando el artículo 504 indica que entre los documentos que deben acompañarse con la demanda debe figurar aquel en que la parte interesada funde su derecho. Por ello nos sorprende que el tribunal admita la demanda cuando falta requisito tan esencial como al acreditación documental del propio objeto de la misma.


En relación al resto de la documental pública, hemos de señalar que la parte actora debió aportar con la demanda todos y cada uno de los documentos que ahora solicita pues, desde su toma de posesión como tutor, el demandante ha tenido tiempo mas que suficiente, para adquirir la documentación solicitada, toda ella sita en protocolos y archivos públicos, y por tanto, asequible a cualquier ciudadano que muestre interés legítimo en ellos, como sería el presente caso.

Pero es más, y en relación a los documentos enumerados como 7º y 8º relativos a la aportación de certificaciones del acto de constitución del consejo de familia nombrando tutor a Don Alfonso de Orleans y otra relativa al acuerdo de autorización a dicho tutor para entablar acciones civiles y criminales de todo orden y muy especialmente, respecto a los bienes de S.A. tutelado, se trata de documentos que a nuestro entender, al igual que el poder, constituyen los que “necesariamente”, como indica el art. 503 de la L.E.C., deberá acompañarse con la demanda, pues precisamente en base a ellos, se acredita el carácter con que el litigante se presenta en juicio, en este caso particular, por tener la representación legal de la persona de su tío el Infante Don Antonio de Orleans, y que fue obviada su presentación junto con la demanda, con lo que la personalidad del actor no estaba totalmente acreditada, debiendo en su caso el Tribunal haber tomado cargas en el asunto, considerando, por el contrario, bastante, el poder aportado; pero es que ante lo taxativo del art. 503, no debería haberse admitido la demanda por falta de legitimación activa del Infante Don Alfonso, al no quedar acredita la representación que manifestaba ostentar en nombre de su tío.

Por lo demás, la facultad concedida por el art. 504 de designación de archivos cuando los documentos a aportar no se encuentran en poder de la parte que desea presentarlos, queda limitada al indicar dicha norma que se entenderá que se encuentran a su disposición siempre que existan los originales en algún protocolo o archivo público del que puedan pedir y obtener copias fehacientes de ellos.

De toda la documental pública, existen archivos o protocolos donde haberla podido solicitar con carácter previo a la interposición de la demanda, sin que la parte actora lo hiciese.

Por su parte, no resultan de aplicación las excepciones del artículo 506 puesto que toda la documentación referida es anterior a la demanda, se refiere en el escrito de demanda a todos los hechos que desea probar con dicha documentación, con lo que tiene conocimiento previo de ellos, precisamente por la existencia de los mismos y por último no es de aplicación el punto 3º de dicha norma pues desde la designación como tutor en fecha 14 de junio de 1921 hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido mas de tres años, por lo que difícilmente no ha tenido tiempo de adquirir los mismos, máxime cuando en todos y cada uno de los documentos se trata de la figura de su representado, con lo que la legitimación para su petición, estaba garantizada, no pudiéndose negar por tal motivo la expedición y por mucho tiempo que se retrasase la expedición, máxime tratándose de la Familia Real, no llegaría al extremo de poder impedir ser acompañados con el escrito de demanda.

Por todo ello resulta llamativo el hecho de que por la parte demandada solo se refiera a unos documentos y no a la totalidad de los públicos solicitados, pues en base al propio articulado de la Ley, hubiese podido impugnar la solicitud de todos ellos.

Respecto a la documental privada y correspondencia, no es admitida, con buen criterio, por el tribunal en base a los mismos artículos antes citados, por lo que no se explica el motivo de la admisión de los anteriores y no de estos.
Continúa solicitando la prueba de peritos en relación a los libros de contabilidad del Infante en relación a la existencia con anterioridad al año 1900 de algún ingreso de 150.000 pesetas, concepto y procedencia en su caso. Si con posterioridad a 1900 existe alguna partida de igual cuantía, con expresión igualmente de concepto y procedencia y si existe ante o después de 1900 partidas por ingresos por el concepto de venta del inmueble conocido como jardín botánico.

Independientemente de que exista o no dicho asiento, lo cierto es que en los tres apartados se hace mención a periodos de tiempo anteriores o posteriores al año 1900. sin llegar a solicitar la práctica de la misma respecto al propio año 1900, por lo que la prueba no debe realizarse en relación al año 1900, año precisamente del otorgamiento de la escritura. Concretamente en el mes de octubre, con lo que quedaría sin certificar o peritar los diez primeros meses por un lado y por otro los dos restantes, aunque a los efectos del procedimiento, y dado que en la escritura consta haber recibido el pago con anterioridad a su otorgamiento, hemos de convenir que será en esos diez meses de 1900, comprensivos de enero a octubre, donde pueda aparecer dicho asiento, aunque ignoramos, por otro lado, si dicha suma le fue entregada a plazo o en un solo pago, por lo que puede darse el caso de que no exista efectivamente ningún cargo por la suma de 150.000 pesetas indicadas en ninguna fecha.

De todas formas y ateniéndonos a la pericial solicitada, se aprecia un interés torticero en que no sea objeto de la pericial concretamente el año 1900, año de la compraventa, o debemos concluir, en otro caso, que la impericia del letrado del actora llega a límites insospechados, cosa que en un letrado que asiste a los intereses de nada menos que la Casa Real, no debemos suponerle. Significativo, pero no determinante de su existencia, aunque, da que pensar sobre la posible intencionalidad de la supresión de dicha anualidad en el objeto de la pericia, pero es que, si tenemos en cuenta que la siguiente prueba pericial que solicita lo es en relación específica al valor de la finca en el concreto año de 1900, no se entiende, si no es por razones impropias de una litis procesalmente correcta, el deseo de que la primera de las periciales no se extendiese también al año 1900, precisamente el del otorgamiento de la escritura y de celebración del contrato y en cuyo periodo anterior de diez meses resultaría mas probable, el abono del precio de la finca.

Termina por promover la prueba testifical que es igualmente admitida y cotejo de letras respecto a la declaración extrajudicial del Infante.

Resulta llamativo, el hecho de que en este escrito de proposición de prueba no se hace mención alguna a la confesión judicial de la demandada, la Sra. Vizcondesa, aunque tal detalle no tiene importancia, pues dicha prueba puede ser solicitada desde el recibimiento del pleito a prueba, hasta la citación de las partes para sentencia.

En fecha 18 de julio se presenta escrito por el Procurador de la parte demandada interponiendo recurso de reposición contra la admisión de determinados medios de prueba, en relación a los indicados con el apartado 1º, solo alguno de ellos sorprendentemente y no contra todos, pues perfectamente podría haberlo hechos y también para que se le de el traslado por tres días a que hace referencia el art. 612 en relación a la prueba pericial sobre su posible ampliación, pero, como muy bien acuerda el tribunal no ha lugar a la admisión del recurso toda vez que de conformidad con lo establecido en el art. 567 de la L.E.C. contra las providencia en que se otorgue alguna diligencia de prueba no se dará recurso alguno, ahora bien, podemos tener por opuesta a dicha prueba a la parte demandada y entender como formulada la protesta contra su admisión, para poder en segunda instancia, hacer valer su derecho en el recurso correspondiente y poder reabrir el tema de la impugnación de su admisión por las razones con anterioridad ya aludidas, admitiéndose el recurso respecto al traslado preceptivo del art. 612 y acordando dar traslado a la contraparte para impugnación.

Por providencia de uno de agosto y al no haber presentado escrito alguno la parte actora, se acuerda traer los autos a la vista para resolver el recurso, lo que se efectúa por auto de dos de agosto en el que resuelve a favor del recurrente y haciendo mención, cosa que no viene a cuento, precisamente a la no admisión del recurso que ya fue resuelto por providencia, circunstancia que hace pensar en que el tribunal puede haber caído en la cuenta de su error al admitir dichas pruebas.

Conferido traslado a la demandada a los efectos el art. 612, manifiesta su oposición a la prueba por considerarla innecesaria, al estimar que con el examen de los libros se puede observar si existe o no dicho asiento y que en todo caso debería procederse por medio de exhibición de los mismos al Sr. Secretario, alegando que el demandante al no ser comerciante, no está obligado a llevar una contabilidad estricta por lo que en este momento puede aparecer en dichos libros lo que la parte estime conveniente, deseando intentar introducir como prueba unos libros que como tales no lo son, y solicitando la inadmisión de la prueba, pero subsidiariamente y para caso de que se admita, se acuerde se amplíe en el sentido de si dichos libros pueden, según los requisitos exigidos por el Código de Comercio, producir prueba en juicio y la imposibilidad de valorar la finca en el año 1900 por ignorar las mejoras efectuadas en la misma desde entonces.

En fecha 7 de agosto se dicta auto admitiendo no solo las periciales relativas a los libros de contabilidad y a la valoración de la finca, sino también la de cotejo de libros relativa al documento firmado por el Infante y manuscrito del mismo aportado a los autos y del que la demandada no ha hecho ninguna manifestación.

Abierto el segundo periodo de prueba por providencia de 7 de agosto para práctica de la propuesta en los autos principales, en el presente ramo y por providencia de la misma fecha, se acuerda la celebración de la misma y la remisión de los despachos necesarios para su práctica.

Es por fin en fecha 13 de agosto cuando el demandante solicita la confesión judicial de la Sra. Jiménez Flores, todo ello ateniendo a lo establecido en el art. 579 de la L.E.C. que permite su practica y proposición desde el recibimiento del pleito a prueba hasta la citación para sentencia, como antes se ha señalado.

Señalada la confesión judicial por escrito de 22 de agosto la parte demandada solicita la no comparecencia de la demandada en el juzgado para practicar la prueba al entender que al encontrarse en el extranjero e ignorando si pudiese encontrarse en la ciudad en la fecha señalada, solicita la práctica de conformidad con lo establecido en los artículos 591 y 592 de la L.E.C., es decir, acudiendo al domicilio de la misma cuando regrese, forma en la que finalmente se celebra pues, por providencia de 10 de septiembre se da traslado a la actora a los efectos del segundo párrafo del art. 591 como parte que no estuvo presente en el interrogatorio al haberse realizado en su domicilio como si se encontrase impedida para acudir al llamamiento judicial.

Se trata de un trato de favor al que la parte contraria no tiene nada que reprochar y que parece obedecer a una concesión por la admisión sin sentido y contra legem de las pruebas anteriormente analizadas, finalizando con esta resolución el ramo de prueba de la parte actora.



Del estudio:

“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”
de Antonio Serrano Peña (2012).