Sobre el incidente
de nulidad debemos plantearnos dos opciones:
La primera
consistiría en el hecho de que el marido de la demandada se encontraba en Cuba,
con lo que el escaso tiempo concedido para personarse no daría tiempo a que el
mismo otorgase autorización y llegase a España para poder presentarla
en juicio, terminando la demandada por ser declarada en situación procesal de
rebeldía, por lo que opta por personarse a sabiendas de la falta del requisito
exigido en el artículo 60 del C.C. Y para
evitar que tras un largo proceso se terminase alegando la falta de personación
de la demandada en forma y se declarase la nulidad de todo lo actuado, debiendo
comenzar nuevamente la tramitación del proceso desde el momento en que se
aprecie el hecho nulo, eso o algo peor, obtener una sentencia absolutoria en la
instancia que no tiene valor de cosa juzgada, con lo que habría de interponer
nuevamente la demanda desde el principio. Por todo esto, a
sabiendas la demandada de tal circunstancia, se persona y es el actor el
que insta la nulidad, para evitar
dilaciones futuras, salvando la pureza del procedimiento.
La otra opción,
hubiese sido pensar en la presentación del escrito a sabiendas de la falta de
tal requisito, pero con la intención de que si la parte actora no se percataba
de ello, continuar el procedimiento y finalmente llegar a la sentencia
absolutoria en la instancia que antes hemos mencionado, lo que supondría obrar
con mala fe y merecería el correspondiente reproche con una condena en costas,
o incluso con una sanción a la parte por su mala fe procesal.
Queremos pensar
que fue la primera opción la que hizo que la personación de la Vizcondesa se
realizase defectuosamente, aunque en el escrito de dicha parte en el
incidente de nulidad realiza unas manifestaciones que debemos analizar.
No vamos a entrar a
cuestionar la interposición del incidente, como antes hemos referido, pues si
la parte actora deja transcurrir el tiempo sin la interposición de dicha
solicitud, hubiese podido darse el paradójico caso de llegar a tramitarse todo
el procedimiento hasta sentencia y al dictarse la misma, encontrarse obligado
el tribunal a decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la
producción de dicho error procesal. Lo que conllevaría acordar
nuevamente la tramitación del procedimiento desde dicho momento, con el
consiguiente perjuicio a las partes que ya han sacado todas sus armas y las han
dado a conocer a la parte contraria.
El verdadero problema
surge, como ya hemos referido, por el hecho de que al
personarse en los autos el Procurador, Sr. Ballester González, por escrito de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos veintitrés, no aporta la
correspondiente autorización marital para que la Vizcondesa pueda actuar en
juicio, de conformidad con lo establecido en el art. 60 del Código Civil. Escrito, que, por otra parte, es proveído por el juzgado de Sanlúcar en la
misma fecha teniendo por personada a la misma y acordando que conteste a la
demanda en el plazo de veinte días, hecho este último, que pone de manifiesto
que el principio de dispositivo de las partes en relación al procedimiento y su
consecuencia más inmediata, consistente en que la jurisdicción civil avanza a
instancia de parte, se aplica rigurosamente, pues de no actuar la parte actora
para denunciar la falta del requisito observada, el tribunal hubiese continuado
con la tramitación como si nada hubiese ocurrido.
Es entonces, cuando
por escrito de veintiséis de diciembre del mismo año y por el Procurador Sr.
Betes se presenta escrito interponiendo el correspondiente incidente de nulidad
de actuaciones para salvar la omisión producida, aludiendo al hecho de que, si
bien en el momento de celebración del contrato y otorgamiento de la escritura
la Sra. Jiménez Flores era soltera, en el momento actual, su estado civil era
el de casada, por lo que la personación sería nula de conformidad con lo
establecido en el Código Civil. Hace mención al
hecho de que en el escrito no se menciona tal circunstancia sobre su estado y
que en relación al poder aportado, fue otorgado en fecha en que la Sra. Jiménez
Flores era aún soltera, solicitando que habiendo transcurrido el plazo para
personarse, ha de ser declarada en rebeldía, haciendo mención a la posible
temeridad por el propio hecho de la personación efectuada.
Tras dar traslado a
la parte demandada de la misma, se presentó escrito al que acompañaba poder
otorgado en la ciudad de La Habana por el que el marido concede a la Vizcondesa
licencia marital y ella otorga poder a favor del Procurador, salvando la
nulidad denunciada.
Además, en el
mismo, acusa a la parte contraria de actuar con temeridad y mala fe, actuación
que no se desprende de lo actuado, toda vez que hace mención a la interposición
del litigio de forma tal que se ha mantenido a la espera para su interposición
hasta que la demandada, la Vizcondesa, se encontraba fuera de España, al
parecer, para poder llegar a una declaración de rebeldía, acusándole igualmente
de conocer el estado civil de la demandada, por el mero hecho de haber
presentado el incidente, cuestión evidente, pero, dicho aserto, no justifica, a
mi entender, el hecho de que la personación hubiese debido llevar adjunta la
licencia marital necesaria para actuar la Vizcondesa en juicio.
Alude seguidamente
a la posibilidad de haber solicitado la propia parte demandada la nulidad del
emplazamiento efectuado, habiendo optado, sin embargo, por personarse y
contestar a la demanda, volviendo a acusar a la actora de que lo único que
busca es la declaración de rebeldía de la demandada para poder obtener una sentencia
favorable en un corto espacio de tiempo y sin oposición de la contraparte a sus
pretensiones, pero, es que en este argumento se encuentra precisamente la
posible actuación de mala fe de la demandada, ya que a sabiendas de que por su
estado civil resulta necesaria la licencia marital, opta por aportar un poder
anterior al matrimonio; sin embargo, podemos entender que esta maniobra
procesal, lo es precisamente para evitar la declaración de rebeldía, ya que es
a la propia parte actora a la que no conviene que el pleito continúe en tal
situación, y al contestar al escrito interponiendo el incidente aporta el poder
otorgado el ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés, es decir, con
anterioridad a la fecha de interposición del incidente, por lo que podemos
deducir que optó la parte por aportar el poder anterior para jugar con el
tiempo necesario para recibir el otorgado en la ciudad de La Habana y aportarlo
a los autos salvando el “error” padecido.
Contestando al
incidente menciona el demandado el carácter extraordinario y subsidiario del
incidente planteado, solicita la supuesta convalidación de la personación de la
Vizcondesa al haberse otorgado la licencia marital por el cónyuge, y
solicitando que caso de decretar la nulidad, se decrete también la del
emplazamiento, todo ello, creo que ante la complejidad del asunto, como se
observará pues se solicitaría más adelante la concesión de una ampliación del
plazo para contestar a la demanda.
Dicha declaración
de nulidad, no debería concederse respecto al emplazamiento, al haber aportado
el poder y licencia necesarios y estar personado en autos desde ese momento,
con lo que resta contestar a la demanda, entendiéndose que la parte ha tenido
conocimiento del emplazamiento, pese a no residir en el domicilio aportado en
la demanda, por lo que se tiene por subsanado dicho defecto y por emplazada y
personada a la demandada, pues según el artículo 268 de la L.E.C. el
emplazamiento, cuando no se encuentre en el mismo al demandado, podrá realizarse
por entrega de cédula en la persona del pariente más cercano, familiar o
criado, mayor de catorce años que se encuentren en la habitación del que deba
ser emplazado y si no se encontrase nadie en ella al vecino más próximo que
fuere habido.
Evidentemente el
domicilio en Cabra continuaba existiendo a la fecha de los hechos y se
encuentra en un caso urbano, con lo que también se podría efectuar el
emplazamiento, en la persona de cualquier familiar o vecino, con lo que podemos
afirmar que si es válido un emplazamiento realizado en otro familiar, criado o
incluso vecino, cuanto más en la misma persona del demandado, sin que ninguno
de ellos necesite licencia especial para recoger dicha notificación citación o
emplazamiento.
Por otro lado
dispone el art. 279 de la L.E.C. que serán nulos los emplazamiento que no se
practicaren con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley y continua en su segundo
párrafo indicado que sin embargo, cuando la persona notificada, citada o
emplazada, se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la
diligencia todos sus efectos como si se hubiese hecho con arreglo a las
disposiciones de la Ley.
Poco hay que
comentar sobre esta norma, ya que al personarse con el poder correcto queda
subsanado el defecto, pero es que al personarse con el primero de los poderes,
está dando validez, en el hipotético caso, que no lo es, de que el
emplazamiento no se hubiese llevado a efecto conforme a derecho, al
emplazamiento realizado en el domicilio de Cabra al darse por enterado del
mismo, por lo que no procedería declarar la nulidad del mismo.
Seguidamente, se
dicta providencia de tres de enero de mil novecientos veinticuatro en la que se
acuerda, al no negar la parte demandada, el estado civil de su cliente, traer
los autos a la vista para sentencia y por providencia de ocho del mismo mes se
acuerda la celebración de vista al haberla solicitado la parte, presentándose
nota por la parte actora a tal fin, en la que niega los argumentos de la
demandada con otros hechos suyos de hecho y de derecho, negando simple y
llanamente los contrarios en la mayoría de los casos.
Y se dicta finalmente
sentencia en el presente incidente con fecha once de abril de mil novecientos
veinticuatro, por la que se acuerda la
nulidad de todo lo actuado, pero no del emplazamiento, entendiendo que la mujer
necesita licencia para personarse y actuar.
Es
evidente, que el tribunal ha querido no conceder la declaración de rebeldía
solicitada dando opción a la demandada de contestar a la demanda, máxime cuando
en la contestación al incidente, aporta poder de fecha anterior a la propia
interposición del incidente y que ha de entenderse, no hubiese llegado a España
con tiempo suficiente para poder personarse, al haber indicado la actora en su
demanda como domicilio del sito en la ciudad de Cabra, cuando en realidad, se
encontraba en La Habana, hecho que, por otro lado, no impidió el emplazamiento
en el domicilio indicado, por lo que autorizado el mismo en la L.E.C., como
antes hemos tenido ocasión de comprobar, no cabe declararlo nulo, postura que
acoge el juzgador, no concediendo por el contrario la rebeldía solicitada por
la existencia de ese poder previo y posterior aportación del mismo subsanando el
defecto apreciado.
No realiza tampoco
el tribunal condena alguna por temeridad o mala fe, circunstancias que,
evidentemente no se da en el presente caso. Y en relación a la admisión del
incidente, el tribunal no se pronuncia en ningún momento, limitándose a
continuar sus razonamientos en relación a la resolución del fondo del asunto,
no entrando a conocer de un defecto formal que puede estar presente en el art.
742 de la L.E.C., de 1881 en el que se indica que será inadmisible el incidente
de nulidad de resoluciones judiciales, indicando que los vicios que puedan
producir tal efecto serán hechos valer a través de los correspondientes
recursos., indicando seguidamente en el art. 742 que los jueces repelerán de
oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que
precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para
deducir la misma pretensión en la forma correspondiente.
Por otro lado el
artículo 745.1º del mismo Cuerpo Legal, indica que además de los determinados
expresamente en la ley se considerarán en el caso del artículo anterior, es
decir los que por exigir un pronunciamiento previo, sirvan de obstáculo a la
continuación del juicio, sustanciándose en la misma pieza de autos, quedando
mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal, los que se
refieran a la personalidad de cualquiera de los litigantes o de su Procurador,
por hechos ocurridos después de contestada la demanda.
Pareciera a simple
vista, que el incidente no debiera haber sido admitido a trámite y ello, en
base a las siguientes circunstancias:
En primer lugar,
como indica el artículo 742 será inadmisible la nulidad solicitada contra
resoluciones judiciales. En este punto es preciso aclarar que el recurso que
interpone en realidad lo es contra la resolución que tiene por personado al
Procurador de la parte demandada, al haber apreciado el defecto formal de la
falta de licencia marital necesaria, cuestión que la providencia no llega a
apreciar. Es decir, por mucho que desee insistir la parte actora que recurre la
personación de la demandada, lo que en realidad está recurriendo es la nulidad
de la providencia teniéndola por personada y concediéndole plazo para contestar
a la demanda, para que declarando su nulidad se dicte otra por la que se tenga
por no personada y al haber transcurrido, según dicha parte, el plazo del
emplazamiento, declarar la rebeldía de la demandada.
La parte actora
incurre en otro error al mencionar el artículo 745.1º puesto que dicho apartado
se refiere a hechos ocurridos después de contestada la demanda, estado procesal
al que aún no se ha llegado en la presente litis,
por lo que no se puede apoyar en dicha norma ningún pronunciamiento, como así
lo hace la sentencia que resuelve el mismo.
Hemos de concluir
que el juzgador, en el presente caso y saltándose los trámites procesales al
admitir el incidente, ha querido dar una de cal y otra de arena e intentar,
tras su error, contentar a ambas partes.
En un principio, el juzgador debiera, a la vista de los
artículos citados, haber rechazado de
oficio el incidente interpuesto y haber remitido a la parte actora, a los
recursos ordinarios contra la resolución que acordó tener por personada a la
parte demandada y, una vez agotados todos los recursos, haber interpuesto el de
nulidad, como subsidiario y extraordinario que es.
Claro está que en
este caso la parte demandante, hubiese sufrido un calvario en un iter procesal cuasi eterno, con la
posibilidad de que tras todos los trámites procesales pertinentes, se acordase
bien la desestimación, con lo que se daría valor a la personación o la
estimación con lo que se declararía la nulidad de la resolución que acordó la
misma, todo ello al término de un largo periodo de tiempo; es decir, algo así
como esperar algunos meses o años para volver a estar situados en el mismo
momento procesal donde lo dejamos en un primer momento. Es por ello por lo que
el tribunal admite, con absoluta falta de legalidad procesal el incidente, lo
tramita y lo resuelve.
La parte demandada
no tiene más que oponer sus razones obvias en el escrito de oposición al
incidente, razones que el tribunal no hace más que reproducir, al igual que los
expuestos por la parte actora en su escrito de interposición, en los
resultandos de la resolución final sin que en los considerandos se haga mención
a la posible admisión o inadmisión de dicho incidente, pero claro, como ello
resultaría bastante obvio y el pleito estaba sufriendo un seguimiento diario en
la prensa, intentando acallar a la parte demandada, y al no admitir la nulidad
del emplazamiento, le otorga la posibilidad de eludir la rebeldía solicitada
por la otra parte, al tener en cuenta el poder aportado donde en la propia
sentencia entiende subsanado el defecto formal de la falta de licencia marital,
sin tener en cuenta si el plazo del emplazamiento había sido ya consumido o no.
Por todo ello, hemos
de concluir que el presente incidente de nulidad de actuaciones constituye una
irregularidad procesal producida en una época en la que el rigor en el iter procesal era máximo, por lo que en
este punto cabría preguntarse, tras haber examinado la escritura, el escrito de
demanda y el presente incidente, sobre el motivo de la relajación en la
aplicación de las normas procesales por el propio juzgador que, teniendo la
obligación de resolver en sentencia todos y cada uno de los pedimentos de las
partes, se limita a hacer caso omiso de ciertas alegaciones y resuelve de una
manera más o menos ecuánime salvando una situación colocada totalmente fuera
del derecho y de la que sí que cabría declarar la nulidad de todo el incidente
y, retrotraer las actuaciones al momento de la interposición del incidente,
para que la parte actora pudiera recurrir conforme a los recursos ordinarios,
llegando a constituir una posibilidad, incluso la declaración de rebeldía de la
demandada.
Se
trata pues de un incidente fuera de lugar y que deja al estudioso de caso un
poco perplejo por la forma de actuar del propio tribunal, que lo hace más como
un árbitro en una cuestión sometida a su equidad, como “hombre bueno”
resolviendo asuntos vecinales, que como aplicador profesional del Derecho
resolviendo los asuntos que se le plantean juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado que es, básicamente en lo que consiste la llamada jurisdicción.
Del estudio:
“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”
de Antonio Serrano Peña (2012).