Si nos detenemos en
el preámbulo que realiza el Procurador de la demandada en el escrito
presentado, nos percataremos de que argumenta los mismos motivos, anteriormente
alegados y relativos a la situación de prodigalidad posterior a los hechos de
la demanda y el juego en la utilización de la misma.
Los tres puntos
previos que el demandado presenta como aludidos por el actor son la simulación
del contrato referida por abulia del actor, que se encontraba sugestionado
por la demandada, y que termina con la sentencia de 19 de mayo de 1921, el
segundo, la diferente posición social de ambos y el tercero la falta de
efectivo de la demandada para adquirir la finca.
Seguidamente refiere,
la carencia de retroactividad de la sentencia de prodigalidad, es decir, al
hecho de no poder atracar por dicho pronunciamiento los actos anteriores a
dicho estado declarado judicialmente, como también hace referencia al tiempo
transcurrido, más de veinte años, desde el otorgamiento de la escritura de
compraventa y la declaración de prodigalidad, que no de incapacidad, y la
presentación de la demanda.
En relación a la
diferente posición social, manifiesta que carece de efectos jurídicos dada la
igualdad de todos ante la ley, debiendo haber hecho mención a la negativa de
dicha diferencia, sino fuese por la pertenencia del actor a la familia real.
Refuta en tercer
lugar, la carencia de efectivo por la compradora aludiendo que a la fecha del
otorgamiento ya era propietaria, cosa que es cierta, y quizá hubiese ya
adquirido con anterioridad otras posesiones.
Y pasa seguidamente a
contestar formalmente a la demanda, comenzado por negar sistemáticamente los
hechos a excepción del primero que reconoce el contrato, pero niega, evidentemente,
la simulación del mismo:
En el punto 4º
reconoce el hecho séptimo, en el sentido de que el Infante manifiesta haber
recibido el precio y extiende recibo a la compradora, cosa obvia por otra parte
pues aparece en la propia escritura.
En el punto 5º de
la contestación en relación al octavo de la demanda analiza la existencia de
causa, es decir del previo cierto, en este caso, y por tanto, la del propio
contrato al existir todos los requisitos exigidos por la ley, como ya tuvimos
ocasión de comprobar anteriormente.
En el hecho 6º
contestando al noveno de la demanda, explica el demandado la existencia del
censo, el cargo del mismo por parte del vendedor y como no se deduce del precio
de la venta, sino que, como ya explicamos, al no cancelar el censo, si se hace
cargo la compradora, en este caso si hubiese sido necesario descontarlo del
precio acordado, cosa que no se hizo.
Seguidamente
analiza en este mismo punto la cláusula 4ª tachada igualmente como leonina por
la actora, además de aludir a la libertad de contratación según la cual las
partes pueden acordar con plena libertad lo que les venga en gana, siempre que
no sea contrario a la leyes, a la moral ni al orden público, entiende la
cláusula, relativa a los gastos de reparación y conservación de la máquina y
sueldo del maquinista, de lo más lógico, tachando de leonina la cláusula que
hubiese acordado lo contrario y que evidentemente no hubiese firmado la
compradora, manifestando que dichas cláusulas lo son en virtud de la
servidumbre establecida a su favor, cometiendo un error en este punto, a
nuestro entender, pues la cláusula 4ª relativa a sueldo del maquinista y
reparación y conservación de la máquina, es consecuencia directa y causa de la
servidumbre, pero no así el censo, que ya gravaba la finca y que o lo pagaba la
compradora y se reducía el precio o lo pagaba el vendedor permaneciendo el
precio inmutable, como así fue finalmente.
Niega y presenta
multitud de documentos que acreditan la posesión y pleno dominio de la finca
por la compradora terminando por negar valor a la contabilidad de S.A.R. al no
tener por qué ser llevada con las formalidades exigidas por la ley.
Niega en el punto
8º el hecho undécimo de la demanda al considerar que si la servidumbre continúa
con los herederos, se ha de entender constituida como perpetua o continua, y
bien es cierto que si en dicho acuerdo hubiese algún defecto de nulidad,
supondría la nulidad de dicha cláusula, es decir de la servidumbre constituida,
sin que el resto del contrato se viese afectado por ello.
En el punto 9º no
hace sino reflexionar sobre los apartados 12,13 y 14, anotando el hecho de que
todos estamos influenciados por alguna persona querida, insistiendo en que el
Infante “al firmar la escritura estaba en plenitud de sus facultades sin que la
influencia de la Señorita Carmen Jiménez Flores, llegase a anular su voluntad”
En el punto 10º,
trata del hecho décimo quinto insistiendo en que la demandada no anula la
voluntad de S.A.R., negando la existencia de dolo causante, explicando que el mismo
consiste en inducir a error a la otra parte, su base, es el error en el
consentimiento, es decir, un vicio en el mismo, pero ha de ser grave, para
poder anular el contrato, si no, el mismo queda sanado por el paso del tiempo,
como sería el caso; todo ello suponiendo que se pudiese demostrar la existencia
de dicho dolo, que hasta el momento no lo ha sido.
En el punto 11º
afirma la libertad de disposición del Infante respecto a sus bienes en relación
a la posible incapacidad anunciada en el hecho décimo sexto de la demanda, lo
que, como indicamos ut supra, no deja de ser una afirmación peregrina y sin
valor jurídico actual en el momento de la celebración del contrato, fecha en la
que no existe declaración de prodigalidad alguna.
En el punto 12º
refuta los hechos del apartado diecisiete de la contraria, relativo a la
sentencia, pero afirmando que los hechos de aquella solo obligaban a las partes
litigantes, lo que no afectaría al presente procedimiento. Si bien es cierto lo
manifestado, no lo es menos que unos hechos no pueden existir y dejar de
existir para el Derecho, por lo que, habría que estar a si los mismos fueron o
no ciertos y probados, pero aún en el caso de que se declarase el estado de
prodigalidad, la causa será siempre los actos del pródigo, no la posible
influencia recibida, que hasta ahora no se ha demostrado que fuese determinante
de dichos actos.
En el hecho 13º no
se indica nada digno de mención a los fines del presente estudio.
Por último en el
hecho 14º, niega el hecho de que la finca tenga un valor superior en el mercado
pues no ha sido nunca productiva, además de hacer constar que en muchas
escrituras, se fuese el caso, se suele consignar un precio menor del estipulado
para ahorrar en el impuesto de derechos reales.
Respecto al
penúltimo de los hechos que enlaza con el último de los de la demanda, afirma
que al ser real el contrato y válido, no habrá de anularse y no ha lugar a la
devolución de los frutos por la compradora.
Añade un último
hecho con el nº 16 en el que alude al reconocimiento hecho por S.A.R. en fecha
30 de septiembre de 1915 al haber practicado la liquidación de cuentas con la
Vizcondesa, sin que se pudiesen reclamar cantidad alguna n cosa o se derive de
dichas cuentas.
Y termina aludiendo
al trato descortés que recibe su cliente pero introduciendo hechos como el del
consentimiento de la Casa Real en la relación y no reclamación durante los
veintisiete años en que dura la amistad, llegando a pasar temporadas en París,
hecho mencionado incluso en las conversaciones que mantenía con la esposa del
demandante Doña Eulalia, aunque este punto, la verdad, nos parece un poco
aventurado. De todas formas manifiesta que todos estos hechos constan en los
resultandos de la sentencia de prodigalidad, por lo que a los efectos legales
podrían ser tenidos por ciertos.
Pasa seguidamente a
introducir los fundamentos de Derechos en que basa su defensa:
En el nº 1 trata
brevemente de los requisitos del contrato, remitiéndonos prácticamente a lo ya
expresado con anterioridad.
En el nº 2 niega la
existencia de fraude, negado que tenga aplicación al caso la sentencia del T.S.
de 20 de febrero de 1899, dado que en este caso la venta existe.
En el nº 3 enumera
los requisitos del contrato, repasando el artículo 1261 del Código Civil, y que
para no ser reiterativos, nos remitimos al estudio realizado en el propio
escrito de demanda por nosotros mismos.
En el Fundamento 4º
contra el nº 4 de la demanda que continúa con la causa del contrato,
remitiéndonos igualmente a lo glosado en la propia demanda.
En el 5º y 6º niega
la simulación del contrato y su nulidad.
En los fundamentos
7º y ss. continúa negando los correlativos o posteriores de la demanda,
mencionando la inaplicación de la nulidad al contrato objeto de la litis, la libertad de contratación y de
estipular la cláusulas que las partes estimen convenientes sin que sean
contrarias a la ley, la moral o al orden público, la interpretación del contrato,
la referencia a la acción de nulidad que, según el art. 1301 del Código Civil,
solo durará cuatro años, la prescripción por posesión entre presentes a los
diez años con buena fe y justo título, entendiendo por buena fe el hecho de que
la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su
dominio (art. 1950 Código Civil) y por justo título el que legalmente baste
para transferir el dominio o derecho real (Art. 1952 C .C.). La buena fe del
poseedor se presume siempre, debiendo ser probada por quien la niegue.
Continúa en el
fundamento 15 advirtiendo del hecho de que caso de resultar absuelta su
cliente, sea indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo
acordarse en dicho caso la cancelación de las anotaciones preventivas
efectuadas.
Termina en el
Fundamento 17º aludiendo a la temeridad del demandante, y concluye suplicando
tener por presentado el escrito y 140 documentos aportados con el mismo y que
inmediatamente pasaremos a comentar, tener por contestada la demanda y tras los
trámites legales se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada,
condenando al actor al pago de una indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados con la anotación preventiva y se mande cancelar las anotaciones
preventivas acordadas, así como al pago de las costas por su manifiesta
temeridad y mala fe.
Habrá que realizar
un breve comentario sobre la contestación a la demanda, un pequeño apunte sobre
lo que la propia jurisprudencia entiende por temeridad y mala fe, conceptos que
pese a su similitud, no son idénticos.
En cuando a la
temeridad, el propio demandado en la contestación ha dado su definición al
manifestar que se trata de una demanda totalmente infundada, interpuesta por el
simple placer de litigar. Consiste efectivamente la temeridad en una forma de
actuar que obtiene el rechazo procesal, toda vez que el ejercicio de la acción
no debe ser negado a la parte que lo ejercita, pero este ejercicio debe ser
legítimo y fundado. Por su parte la mala fe procesal se especifica en una
determinada forma torticera de actuar procesalmente intentando obtener
beneficios procesales de forma contraria a las normas de igualdad de partes y
de armas que deben presidir todo proceso.
Se trata de unas
circunstancias difícilmente aplicables por su difícil apreciación por los
tribunales, pues debe tratarse de un caso tan evidente que no deje lugar a
dudas cuando así acuerde su aplicación, en caso contrario, prefieren los
tribunales la aplicación de la regla general del vencimiento respecto a la
condena en costas.
Pasando a
comentar el escrito de contestación a la demanda, hemos de considerar en su
conjunto que prácticamente se acomoda a los comentarios que hemos efectuado en
relación al escrito de demanda, si bien, quizá por no querer enseñar sus armas
desde un principio no ha realizado un ataque tan frontal como el nuestro a la
demanda planteada de contrario.
A rasgos generales,
se pueden considerar acertados los argumentos esgrimidos en defensa de su
cliente y al menos, argumenta legalmente sus conclusiones, no así la parte
actora, que se limitó a citar los juristas y jurisprudencia para no llegar a
relacionarlos directamente con los hechos que con anterioridad había expuesto,
por lo que en nuestra humilde opinión, por el momento, el pleito lo gana el
tribunal, no la parte actora, pues de su demanda, no queda prácticamente títere
con cabeza una vez contestada por la demandada, pero no adelantemos
acontecimientos, que finalmente pueden dar un giro inesperado.
Documentos
acompañados con la contestación:
Se observa en primer
lugar la gran diferencia en cuanto a la cantidad de documentos aportado con la
demanda por el demandado, quien, según el propio escrito de contestación, llega
ciento cuarenta. Cuestión distinta es el posible valor a efectos probatorios
que pudieran aportar al procedimiento cada uno de ellos y que pasamos a
analizar seguidamente aunque sea de una manera superficial.
Llama la atención también
la aportación de diferentes documentos contables a los que se les podría dar un
valor relativo, pero por otro lado, si existen documentos de pago por obras de
albañilería, pagos, al parecer por la Vizcondesa, figurando, eso si, como
titular de la finca la propia Sra. Jiménez Flores, apareciendo incluso un sello
en tinta en la mayoría de los documentos. Igualmente pago de trabajos de
carpintería con recibí por parte del interesado José B. como recibido de la
Sra. Carmen Jiménez con el VºBº del Administrador y otros acreditativos del
pago de diferentes jornales por labores agrícolas.
Consta igualmente
factura del arquitecto municipal como Arquitecto de la Vizcondesa por obra
realizada en la finca consistente en construir una casa habitación utilizando
las partes aprovechables de una casa destinada al uso de los trabajadores,
dentro de la propiedad de la finca el Botánico. Se aportan también, recibos de
comida de animales, jornales de empleados por las más variadas tareas de la
finca tanto para su mantenimiento como para su explotación.
El documento nº 43
denominado Contribución Territorial, Provincia de Cádiz, Pueblo de Sanlúcar, nº
de Orden 1985, 2º Trimestre de 1909 y el
44, es idéntico referido al tercer trimestre, a nombre del duque de Montpensier
por la suma de 96, 98 por la contribución que le compete satisfacer según el
repartimiento aprobado por la Administración. Otro tanto ocurre con los
documentos 52, 53 y 54. Sin embargo en el documentos 63, es la propia
Vizcondesa el sujeto pasivo del impuesto y la que al parecer abona la suma de
87,24 por el 1º trimestre de 1911 por la contribución territorial y conceptos
que se expresan según repartimiento aprobado por la Administración, y se
incluyen recargos por errores y fallidos de años anteriores, al igual que el
siguiente documento de deuda.
En los documentos
72, 73 y 74 vuelve a aportarse recibos de pago de contribución territorial por
riqueza rústica todos ellos, como los anteriormente reseñados, por parte de
Doña Carmen Jiménez Flores, correspondientes al año 1912, siguientes a los
anteriores recibos.
El documentos 76 se
refiere al pago de 24,15 sobre la riqueza imponible señalada en el registro
rústico correspondiente al año y pueblo indicado (Sanlúcar) según autoriza el
art. 12 de la Ley de plagas del campo de 21 de mayo de 1908, para atender a los
servicios que el mismo art. dispone.
Igualmente se
presentan los documentos 79 6 80 relativos a la Contribución rústica abonados
por la Vizcondesa, así como los 84, 85, 95, 100, 103, 105, 120, 123, 130 y 136.
El 92 está referido
a reparaciones de pintura, mantenimiento de las viguetas de la casa principal y
casa del guarda de la finca de el Botánico, otra casa (doc. 96) de herrero por
trabajos para la escalera, varios presupuestos y facturas de albañilería para
mejoras en la casa de la finca.
Por último, es
digno de reseñar el reseñado con el número 140, referido a copia de escritura
con el nº de protocolo 434 del Notario Don José Luis Ruiz, de Sanlúcar de fecha
11 de octubre de 1915, por el que protocoliza el documento privado en el que el
Infante Don Antonio de Orleans hace constar haber liquidado en septiembre de
1014 las cuentas que tenia pendientes con la Vizcondesa, considerándolo el
Notario, legítimo por conocer la firma del Infante, siendo primera copia de su
matriz, expedido para su entrega a la Vizcondesa en fecha 27 de enero de 1924,
es decir, para ser aportado expresamente al pleito.
CONCLUSIONES
Si realizamos un
análisis a primera vista de los documentos mencionados, a grandes rasgos, nos
llama la atención el hecho de que la titularidad de todos ellos corresponda a doña
Carmen Jiménez Flores, pero es que ante la cantidad de los aportados y de las
personas que en los mismos aparecen, pueden deducirse dos posturas:
Una, según la cual,
todo sería un gran engaño en el que estarían involucrados desde notarios hasta
funcionarios municipales pasando por recaudadores que, a sabiendas de la
falsedad, se prestan a tal ilicitud, sin mencionar la ingente cantidad de personas
a las que se hace mención, desde empleados hasta comerciantes, albañiles o
pintores, por poner un ejemplo, lo que supondría una trama de tal calibre que
por fuerza terminaría por descubrirse, con consecuencias bastantes perniciosas
para todos y cada uno de los intervinientes, cosa por otro lado poco creíble,
puesto que si la Vizcondesa, poseía pocos bienes y además entraba en juego la
Casa Real, quien en su sano juicio se posicionaría del lado de la misma, sin
tener la más mínima garantía del triunfo de la acción y de obtener, por otro
lado, unos pingües beneficios a cambio de todas esas ilicitudes y falsedades.
O por otro lado, y
esto sería lo más lógico, pensar que
aquella escritura en su día otorgada, fuese válida, al igual que el contrato en
ella plasmado y que todos y cada uno de los documentos, no son sino la
consecuencia lógica de ello, es decir, la documentación relativa a la gestión y
administración de la finca objeto del contrato por parte de su nueva
propietaria.
No sería lógico,
pensando además en el propio interés y en el de evitación de posteriores
pleitos, que la contribución territorial no estuviese a nombre del propietario.
¿Qué ocurre? Que la nueva propietaria solicita el cambio de titularidad y se
emiten los sucesivos recibos a su nombre. En caso contrario, y pese a que para
Hacienda lo importante es cobrar, no habría practicado el cambio de titularidad
en el impuesto de oficio, sino hasta su solicitud por parte de la interesada,
máxime si, como afirma la actora, carecía de bienes, lo que supondría el impago
de los recibos, cosa que se produce precisamente cuando los abonaba el Infante
y termina por abonar con los recargos correspondiente la propia Vizcondesa.
Además, en el documento 140, queda claro que el
Infante considera saldadas todas las cuentas pendientes con la Vizcondesa en
septiembre de 1915, fecha en la que aún no existe sentencia de prodigalidad ni
decisión judicial ni de ningún otro tipo, que pusiese en duda la capacidad de
obrar del Infante, con lo que, si como titular de la finca aparece la Sra.
Jiménez Flores y se han liquidado las cuentas pendientes. Así aparecen los
recibos de los impuestos y de los distintos pagos efectuados por labores de
gestión y administración de la finca a nombre de la Vizcondesa, y es lógico
pensar que la misma es la titular y única propietaria de la mencionada
propiedad, habiendo devenido dicha situación inatacable, al no haber quedado
acreditado ninguno de los extremos expuestos por la actora en su escrito, ni
por supuesto, la mala fe de la demandada en su actuar procesal y en el tiempo,
ni en el propio procedimiento.
Por providencia de
31 de mayo de 1924 se da traslado para réplica al actor, el que renuncia a
dicho trámite por escrito de 13 de junio del mismo año, solicitando el
recibimiento del pleito a prueba, petición a la que se una la demandada por
escrito de 17 del mismo mes.
Del estudio:
“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”
de Antonio Serrano Peña (2012).