ESCRITO DE DEMANDA
En el estudio de la Demanda, debemos
considerar varios aspectos jurídicos previos en relación a la situación legal
del infante Antonio de Orleans y Borbón, en las fechas en que se suceden los hechos.
La
escritura de Compraventa objeto de la litis
es de fecha 5 de octubre de 1900, fecha en la que no existe constancia de
que se hubiese tomado medida alguna, ni dictado ninguna resolución que disminuyera
la capacidad de obrar del Infante.
En
fecha 20 de mayo de 1919, publicado en la Gaceta de Madrid del día siguiente,
se proclama un Real Decreto por el que se nombre tutor, con relevación de
fianza, del infante D. Antonio de Orleans y Borbón “mientras dure su estado de
incapacidad” a D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal
Supremo. Real Decreto, evidentemente signado por el mismo Rey Alfonso XIII y
con el refrendo del entonces Presidente del Consejo de Ministros D. Antonio
Maura y Montaner.
El primer problema surge al
comprobar que con anterioridad a este Decreto no existe una declaración de
incapacidad que, según el art. 219 del Código Civil, debe efectuarse por auto.
Circunstancia que no consta ni existe en este caso, y de que la propia prensa
se hizo eco, cuestionando el poder real para declarar incapaz a un miembro de
su Casa. Y si leemos con detenimiento el
Real Decreto, en ningún lugar se declara la incapacidad, sino que se indica: “mientras
dure su estado de incapacidad”; procediendo a la designación de tutor, dando
protección a una situación quizá existente de facto, pero no legal ni
judicialmente declarada, como preceptúa el propio Código.
No será hasta la sentencia de 18 de
mayo de 1921, dictada por el Tribunal Supremo, cuando se declarará al Infante en
situación de prodigalidad. Pero con esta sentencia [1]
se acuerda declararlo pródigo, de conformidad con el art. 221 del Código Civil
que establece que la declaración debe hacerse en juicio contradictorio. Aunque
el hecho más importante de esta declaración proviene de que el artículo 226 del
mismo Cuerpo Legal indica, que los actos del pródigo anteriores a la demanda de
interdicción no podrán ser atacados por esta causa. Con esta norma, lo que
estamos afirmando, de partida, es que: la demanda que estudiamos
no debería haberse interpuesto en atención a la declaración de prodigalidad, pues
en el año 1900 cuando se celebró el contrato el Infante no lo era.
Por otra parte, con la sentencia del
Supremo, de fecha 14 de junio de 1921, se formó el Consejo de Familia encargado
de velar por los bienes del pródigo, Consejo que en su primera sesión, y este
dato puede ser llamativo y significativo de los derroteros que tomarían los
hechos, decide negarse a pagar la minuta del abogado Don Álvaro de Albornoz por
la gestión de defensa de los intereses del Infante, precisamente como abogado
en el pleito de prodigalidad, e inicia las demandas para recuperar los
diferentes bienes donados por el Infante a sus amantes.
Pero no será hasta noviembre de 1923
cuando se presenta la demanda, es decir, veintitrés años después del contrato y
dos después de la declaración de prodigalidad.
Resulta llamativo que en la reunión
del Consejo de Familia se acuerda interponer demandas para recuperar los bienes
donados por el Infante a sus amantes, mientras que el fallo de la sentencia
literalmente dice: “se faculta al tutor, para que, una vez posesionado del
cargo por el Consejo de Familia, desempeñe a nombre de su Alteza, con la
inspección del protutor, cuantos actos sean necesarios para la conservación y
administración de los bienes a éste pertenecientes”, por lo que no le está
otorgando facultad alguna al Consejo de Familia, ni al tutor en particular, para
acordar sobre bienes que en esa época, no son ya propiedad del Infante, y no se encuentran en su patrimonio.
ESCRITO DE DEMANDA
Se fecha la Demanda en el mes de
noviembre de 1923, exponiendo ordinalmente, el Procurador Sr. Betes, una serie
de hechos donde insiste en la carencia de medios económicos de la Sra. Jiménez
Flores para poder hacer efectiva la “tan crecida cantidad” que figura como
precio de compra de la finca “El Botánico”.
En el hecho segundo señala la “regia
esplendidez y prodigalidad de este Serenísimo Señor”, aunque en el mismo y
posteriores hechos, admite que desde 1895, la Sra. Jiménez vive a costa de la
íntima amistad que le unía a S.A.R. No se habla de una relación de poco
recorrido cronológicamente hablando, sino de cinco años en la fecha del
otorgamiento, con lo que a dicha fecha, la Sra. Jiménez, ya tenía el título de
Vizcondesa de Termens, adquirido otras propiedades e incluso construido su
espléndido mausoleo en Cabra.
Hay que recordar en este punto, que
era sobradamente conocida la relación que mantenían, que no se preocupaban en
desmentir, paseando juntos por lugares públicos de Sanlúcar con conocimiento de
todo el pueblo, de Sevilla, lugar muy visitado por el Rey y de la propia Corte,
y que el propio escrito de demanda reconoce como antes hemos apuntado, como “íntima
amistad”.
Lo afirmado en el hecho cuarto no
deja de sorprender, puesto que en el sexto, reconoce la posesión y adquisición
de bienes pese a que niega la existencia de liquidez por la misma, por lo que
termina concluyendo que todo fue abonado por S.A.R., ya que ni por herencia, ni
lotería ni por ningún otro título o concepto adquirió ni una sola peseta,
ignorando otras posibles vías, además de la propuesta evidentemente, ni aportar
prueba alguna al respecto.
En el hecho séptimo se hace constar
el hecho de que el precio de la venta, afirma el Infante en la escritura,
haberlo recibido con anterioridad, alegando el demandante que el notario no da
fe de la entrega de dicha suma, ignorando que en una mayoría aplastante de
escrituras de compraventa, esta afirmación constituye casi una cláusula de
estilo afirmando el vendedor haber recibido la suma de la venta o parte de ella
o se estipula el pago de los diferentes plazos. Todos sabemos que el notario da
fe de lo manifestado, no del hecho afirmado, y se entiende cierta pues esta
afirmación únicamente perjudicaría al
propio vendedor, que en este momento convive con la compradora, por lo que el
bien vendido, continua en el mismo círculo de personas donde se encontraba
antes de la celebración del contrato.
Alude en el hecho octavo a la falta
de causa para declarar la nulidad de la venta, al no haber recibido el precio,
volviendo el demandante a ignorar lo dispuesto en el art. 1.450, anteriormente
analizado, al disponer el mismo que la venta se perfeccionará entre comprador y
vendedor y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeto
del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Está
claro en este punto, que existe objeto de la venta que no es otro que la finca
y el precio que quedó fijado en 150.000
pesetas, por lo que las partes se sienten obligadas y el contrato
perfeccionado, no pudiendo aducirse dicho argumento, pues la propia norma de
que tratamos prevé precisamente tal supuesto.
Lo que sí podría haber reclamado el
demandante, si se demuestra que el precio no se pagó, cosa que no está clara, sería
el cumplimiento por la vendedora, es decir el pago de la suma convenida,
exigiendo en su caso el correspondiente interés, o la disolución del contrato,
pero no por su nulidad, sino por el incumplimiento de una de las partes.
En el hecho noveno ataca, además,
por supuesta contradicción entre las diferentes cláusulas de la escritura. Así
indica que en la cláusula 1ª se afirma que el precio y cuantía de la finca
vendida es de 150.000 pesetas, después de deducido el censo que grava a dicha
finca. Afirmación corroborada en la 2ª en que se afirma que es el precio
líquido estimándolo justo y verdadero de 150.000 pesetas y al final de la 4ª se
afirma que el censo lo pagará el vendedor y en su defecto los herederos, para
seguidamente afirmar la contradicción entre los pactos ya que, según el
demandante, si el precio líquido son 150.000 pesetas, como va a pagar el
vendedor el capital del censo.
Continúa afirmando que se trata de
cláusulas a las que califica de leoninas, como la que recoge la obligación de
pago el sueldo del maquinista y las reparaciones de la máquina a cargo del
vendedor y el posterior abono por parte de los herederos de la suma de 7,50
pesetas diarias por el agua. Llegando
tras diferentes deducciones , a afirmar, que deducidos todas las cantidades
expresadas de las referidas 150.000 pesetas, la venta en realidad se habría
realizado por la suma de 27.700 pesetas, pero olvida la parte demandante en
este punto que, como ella misma reconoce en este noveno hecho, la suma se
entiende líquida, es decir, después de deducidos todas las demás cantidades, si
es que hubiese de deducirlas, con lo que la suma de 150.000 pesetas, sería la
suma final y definitiva a abonar por la compradora al vendedor que él
manifiesta haber recibido y que, en caso contrario, tampoco invalidaría el
contrato, como hemos tenido ocasión de comprobar.
En relación al hecho décimo de la
demanda, puede tratarse de actos de mera convivencia y el hecho de no figurar
las 150.000 pesetas ingresadas en la contabilidad del Infante, no es suficiente
para deducir que el contrato fue simulado.
En el hecho undécimo ataca la parte demandante
las obligaciones establecidas con respecto a la servidumbre, ataque un tanto
fútil y desdibujado, puesto que quedan claras al indicar la obligación del
vendedor, que termina por ser el propietario del predio dominante, quien costee
el sueldo del maquinista y las reparaciones de la máquina haciendo menos
gravosa la servidumbre para el predio sirviente, que se debería en otro caso haber transmitido libre de
cargas. Dicha servidumbre, en tal caso beneficia al vendedor.
En este apartado undécimo, vuelve a
insistir el demandante en “el afán de exprimir fuertemente la ciega
prodigalidad de un abúlico, captada por la fascinadora convivencia que la parte
demandada ejercía en la persona del vendedor S,A,R,”, literalmente transcrito.
Y no podemos más que rechazar tal argumento de conformidad con lo establecido
en el art. 226 del Código Civil antes mencionado.
Como las cosas pueden tener una
apariencia y la realidad ser otra, antes de continuar analizando el escrito de
demanda, conviene dar un repaso al artículo del Código Civil de 1889 vigente en
la época en que se suceden los hechos. Según el art. 530 la servidumbre es un
gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a
distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se
llama predio dominante y el que la sufre, predio sirviente. Pues bien del
contenido del este contrato lo primero que aparece como significativo, dato en
el que no cae la parte demandante, es que en la escritura, si resulta que el
Infante es el propietario de la finca que en la misma se dice que el Infante
“posee en esta ciudad”, con anterioridad a la compraventa no existiría
servidumbre de ningún tipo puesto que el propietario sería el mismo y dicho
derecho si hubiese existido anteriormente, en el momento en que hubiese
coincidido el propietario, se habría extinguido por confusión. Nadie puede
tener obligaciones consigo mismo, sería absurdo. Art. 516.1ª. Dicho esto, lo
que se deduce es que, es en la propia escritura de compraventa, donde se
constituye verdaderamente la servidumbre sobre la finca, todo ello según lo
manifestado por las partes en la escritura y por el propio demandante en su
escrito de demanda.
Si continuamos con las obligaciones
y derechos de los predios, en el art. 543, se estipula que el dueño del predio
dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente, las obras necesarias
para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más
gravosa. Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes a fin de
ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente. No se
puede calificar de leonina, ni mucho menos ilegal, la cláusula por la que
acuerdan que el Infante, dueño del predio dominante que sería el palacete en
este caso, abone las reparaciones y el sueldo del maquinista, operaciones todas
ellas, conducentes a la buena conservación y uso de la servidumbre a la que la
Sra. Vizcondesa se obliga en la propia escritura a respetar y continuar, por lo
que no estarían nada más y nada menos que dando cumplimiento a lo establecido
en el art. 543 antes mencionado. Pertenecen estos artículos a las disposiciones
generales sobre las servidumbres, es decir que son aplicables a todo tipo de
servidumbres con lo que en este caso y, examinadas las distintas servidumbres
de agua y acueducto no aparece artículo alguno que contradiga lo anterior,
norma general, como se ha dicho, en la materia.
Es necesario continuar ahora y,
antes de examinar el siguiente punto de la demanda, el artículo del Código
Civil dedicado a los censos, figura con la que, según la escritura y demanda,
se encuentra gravada la finca. Hemos de partir de la base de que el censo que
pesa sobre la finca, de carácter consignativo, por los escasos datos que lo
describen, existe con anterioridad, por lo que el censatario ya existía con
anterioridad y el supuesto censatario no es otro que el Infante, con lo que en
este caso, el censo, se contrata con el consentimiento del censualista o
beneficiario del mismo y a cambio del reembolso del capital dado en su día a
cambio del pago del canon estipulado, como relata el artículo 1.604, 1.606 y
otros del C.C.
En este caso, la explicación resulta
bien sencilla. La Vizcondesa, evidentemente no deseaba recibir la finca gravada
con ningún tipo de carga sobre la misma, pero este gravamen no puede
extinguirse sin contar con el consentimiento del Marqués de Astorga,
censualista y beneficiario del canon, que no aparece para nada en la escritura,
más que para hacer mención a dicha titularidad, por lo que la solución
intermedia sería que la finca continuaría gravada con dicho censo consignativo,
que continuaría devengando el canon hasta la extinción por devolución del
capital. Quizá por este motivo, en ningún momento el citado Marqués recurre ni
se persona en autos, toda vez que su derecho se encuentra a buen recaudo.
Pasamos, al duodécimo del escrito de
demanda. Hecho, ridículo en fechas actuales, se plantea la figura del
concubinato, como que actualmente conocemos como pareja de hecho, es decir la
convivencia de carácter no matrimonial, pero convivencia al fin y al cabo. Si examinamos el Código Civil no aparece
mención alguna a esta figura, con lo que, dado que, seguidamente vuelve a
mencionar la “labor en influencia” de la demandada sobre el Infante “haciéndole
olvidar el respeto debido a su rango y pregonando y haciendo gala de tan
egregio concubinato”. En realidad se intenta influir en el Tribunal introduciendo
como causa la prodigalidad.
En el hecho décimo tercero del
escrito de demanda, vuelve el demandante, a insistir sobre la dominación que
ejercía la demandada sobre el Infante anulando su propia personalidad.
En cuanto al apartado décimo quinto,
no deja de ser una afirmación peregrina, pues no se entiende que precisamente
una amenaza de abandono pudiera ocasionar precisamente el otorgamiento de la
compraventa. Un hecho que debería haber probado la parte demandante al igual
que todos los afirmados anteriormente.
Respecto al hecho décimo sexto, no
deja de ser una previsión que cualquier persona puede realizar respecto a su
persona y la de los que se encuentran a su cargo, pero es una previsión de
carácter general, para caso de incapacidad, pero, esa incapacidad ha de ser
declarada judicialmente, cosa que no ocurre, declarándose su prodigalidad por
sentencia de 18 de mayo de 1921, sentencia que no puede atacar los actos
anteriores del Infante por dicha causa, como antes hemos reiterado en varias
ocasiones.
Continúa, a partir del hecho décimo
séptimo, el demandante haciendo hincapié en la sentencia del Supremo declarante
pródigo al Infante, y pese a los óbiter dicta de dicha sentencia, el fallo,
según el tipo de juicio, no puede atacar los hechos anteriores, no dando poder
al Consejo de Familia ni al tutor, en consecuencia, para actual a tal fin, sino
para “la conservación y administración de los bienes a este pertenecientes”. Ya
que la fecha de dicha sentencia la finca de “El Botánico”, no es propiedad del
Infante, luego no puede realizar gestión alguna sobre la misma, salvo las
relativas al derecho de servidumbre creado por el contrato y al censo existente
sobre dicha finca.
Es en la reunión del Consejo de
Familia de 14 de junio cuando se nombre tutor al infante D. Alfonso, hijo del infante
D. Antonio y el Consejo le otorga poder para iniciar acciones civiles o penales
de nulidad o rescisión de los actos realizados por S.A.R., cuando en realidad
tal poder es nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el art.
226 del Código Civil e inadmisible la demanda pues la misma trae pie de dicha
autorización que el propio Código Civil no permite y que simuladamente
interpone para declarar la nulidad, no por la prodigalidad del Infante, que
veladamente se introduce en cuantas ocasiones se puede, sino por la venta
simulada de la finca, sin percibirse el tribunal que la propia autorización del
Consejo de Familia se extralimita de los poderes que puede legalmente conferir
al tutor y sobre todo hace una lectura peculiar del fallo de la sentencia de
prodigalidad prescindiendo o ignorando el contenido del tan reiterado art. 226
del C.C.
Queda un último dato, la mención del
documento que se presenta en el juicio de prodigalidad del Infante para
acreditar el lucro de la Vizcondesa con respecto a los bienes del mismo.
Pues bien, los hechos para el
Derecho, no pueden existir y dejar de
existir al mismo tiempo y en este punto, si el Infante era “incapaz” en el acto
del otorgamiento del contrato y en el escrito de que se trata se hace mención a
dicho contrato, es evidente que dicho escrito es posterior al contrato, con lo
que el estado de Infante al redactarlo era de igual incapacidad llegando a una
encrucijada de resultados contradictorios en la que si el Infante era incapaz,
también lo era cuando redacta el escrito y como tal no puede ser tenido en
cuenta ni en aquel juicio ni en este.
Por el contrario si no lo era, el contrato es real pero
denuncia posteriormente su nulidad, cosa que si es posterior a cuatro años,
sería inatacable, pero, en todo caso, habría de demostrar que en el momento de
la celebración no conocía la causa de nulidad, puesto que caso contrario,
habría alcanzado validez y eficacia por el transcurso del tiempo al no
denunciarlo ninguna de las partes siendo el acto anulable y no nulo en el
momento de su celebración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Vistos los Hechos objeto de la
demanda, veamos seguidamente en que fundamentos jurídicos basa la misma.
Comienza en el fundamento I, por
enumerar los requisitos del contrato que
menciona como consentimiento, cosa y precio, concretando al caso lo que en el
articulado sería consentimiento, objeto y causa, basando la simulación en la ausencia
de precio. Continúa con diversas citas de juristas y jurisprudencia, pero sin
aplicar al caso concreto dichas citas en este primero fundamente de derecho.
En el fundamento II, indica la
jurisprudencia del Supremo en el que entiende que no media precio (...) cuando
el notario, no da fe de la entrega o los contratantes no justifican que se ha
verificado con anterioridad.
Continúa el fundamento III, con los
requisitos para la existencia de contrato y habla de la falta de consentimiento,
debiendo remitirnos a lo ya manifestado anteriormente.
En el fundamento IV, trata de la
causa, que en este caso sería el pago del precio y la entrega de la cosa como
obligaciones de comprador y vendedor respecto al otro contratante
respectivamente. Citando jurisprudencia, dando datos condicionados a su
posterior prueba, sin llegar a anudar precepto alguno con hechos concretos de
los relacionados con la demanda, dedicando el último de los fundamentos a la
restitución de los frutos y cosas recíprocamente que hubiesen sido objeto del
contrato, hecho evidente pero que en su momento, cuando se dicte sentencia y
dependiendo del fallo, alcanzará virtualidad o no, no dejando de ser un
pronunciamiento subsidiario al fallo principal.
Por último, termina suplicando la
admisión de la demanda por los trámites del Juicio Declarativo Ordinario de
Mayor Cuantía.; la declaración de simulación de la escritura e inexistencia del
contrato, devolución de frutos y nulidad de inscripciones registrales. Solicita
igualmente la anotación preventiva de la demanda, el emplazamiento de la
demandada en Cabra, su residencia y pueblo natal y acoge la suma de 150.000
pesetas como importe de la demanda.
En relación al Suplico, se admite la
demanda de conformidad con el artículo 483.1º de la L.E.C. por los trámites del
Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, procedimiento adecuado a todas
luces en el presente caso. Por otro lado,
en el mismo suplico existe una incongruencia entre los hechos objeto de la
demanda y el mismo, porque solicita la simulación de la escritura e
inexistencia por dicha causa del contrato celebrado.
En este punto, la escritura no puede considerarse simulado, pues estaríamos atacando
al propio Notario autorizante, independientemente del contenido de la misma
y habría que analizar los requisitos formales y materiales para su validez. Cuestión
que no creemos que desee la parte, pues al menos en los hechos solicitaba la
nulidad del contrato, con lo que entendemos, se puede estar dado el caso, ante
una incongruencia entre los hechos y lo peticionado, aunque el Tribunal y a la
vista de los hechos, debería deducir que es lo verdaderamente accionado por la
parte que no es otra cosa que la nulidad del contrato, aunque a la vista del
formulismo existente en dicha época, no hubiese sido de extrañar en otro caso,
claro está, la inadmisión de la demanda por la propia incongruencia existente
entre los hechos y el suplico.
Entre los
hechos expuestos, los fundamentos de derecho en que igualmente se debe
solicitar el fallo que se desea alcanzar y el suplico no existe una mínima
coherencia,
y en el resto de la demanda, no aparece signo alguno que apoye la petición
final. La simulación de la escritura, es
un hecho a todas luces inverosímil después del relato efectuado, la demanda
estaría abocada al fracaso, pues es norma en derecho civil que el tribunal no
puede conceder cosa distinta, ni más de lo peticionado por el actor ni menos de
los resistido por el demandado.
En relación al resto de peticiones,
no son sino consecuencia de la admisión y futura estimación de la demanda.Se acoge la suma de 150.000 pesetas
como importe de la demanda, pese a la impugnación de dicha suma como
notablemente inferior al precio de mercado de la finca, sin que presente ningún
documento que atestigüe dicha afirmación por lo que la suma quedaría aceptada
en un principio.
En relación a la anotación
preventiva de la demanda es medida preventiva que guarda relación con la
publicidad del Registro para que el hecho de la existencia de la litis sea notorio y público y no pueda
oponerse su desconocimiento por terceros posibles adquirentes de la finca, o
para la anotación de posteriores derechos o anteriores no anotados, medida que
es adoptada con bastante regularidad en la vida forense.
CONCLUSIONES
Una vez examinada la demanda (además de
la posibilidad de inadmisión por las causas ya explicadas, caso de admitirse)
no acredita suficientemente los hechos alegados, causa de estimación o
desestimación de la misma. Con lo que en un primer término y tras este análisis,
la demanda debiera bien haber sido
inadmitida por no ser el hecho posible de reclamar por la actora al no tener
legitimación para ello, previo ataque de tal circunstancia por la demandada
como excepción perentoria que ha de verse con anterioridad a la sentencia, o
bien, si fuese admitida, debiera ser desestimada por incongruencia en su
planteamiento, o caso de no llegar a probarse los hechos, desestimar la misma
con condena en costas.
Sin embrago, por providencia de 15 de noviembre de 1923 es admitida a trámite la
demanda accediendo a la anotación preventiva de la misma, como
pronunciamientos más significativos y accediendo al emplazamiento de la
demandada.
Posteriormente a la personación de
la parte demandada, por providencia de 19 de diciembre de 1923 se da traslado
por veinte días para contestar a la demanda.
Con posterioridad y de conformidad
con el art. 60 del Código Civil, se presenta escrito promoviendo la nulidad de
la personación de la demandada por ser necesario, al estar casada la misma,
autorización del marido para comparecer en juicio, incidente que es finalmente
resuelto acordado la nulidad solicitada y se proceda a subsanar el defecto
apreciado, y tras personarse nuevamente, se acuerda que la demandada conteste a
la demanda…
Del estudio:
“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”
de Antonio Serrano Peña (2012).
[1] A cuyo fallo he podido tener acceso al haber sido publicado en el periódico “La Acción” núm. 1739 de 24 de mayo de 1921. Bajo la cabecera de este periódico aparecía la leyenda “sin relación con los gremios políticos, tiene por único programa decir la verdad”. Una publicación que nació en 1916 “monárquica, católica y con alto sentido patriótico” Un diario vespertino (excepto los domingos) adscrito al radicalismo conservador maurista, que fue competencia directa de "La Tribuna" (1912). "La Acción" (1916) fue un rotativo de información general, que publicaba diariamente una viñeta política en su primera plana obra de Areuges, con artículos y noticias de política nacional e internacional, crónicas de sociedad, literatura, deportes y toros y revista de prensa, así como anuncios comerciales en su última página.