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Incidente de nulidad de actuaciones





"El pleito del Botánico. Apuntes jurídicos" (IV)
Incidente de nulidad de actuaciones

Sobre el incidente de nulidad debemos plantearnos dos opciones:

La primera consistiría en el hecho de que el marido de la demandada se encontraba en Cuba, con lo que el escaso tiempo concedido para personarse no daría tiempo a que el mismo otorgase autorización y llegase a España para poder presentarla en juicio, terminando la demandada por ser declarada en situación procesal de rebeldía, por lo que opta por personarse a sabiendas de la falta del requisito exigido en el artículo 60 del C.C. Y para evitar que tras un largo proceso se terminase alegando la falta de personación de la demandada en forma y se declarase la nulidad de todo lo actuado, debiendo comenzar nuevamente la tramitación del proceso desde el momento en que se aprecie el hecho nulo, eso o algo peor, obtener una sentencia absolutoria en la instancia que no tiene valor de cosa juzgada, con lo que habría de interponer nuevamente la demanda desde el principio. Por todo esto, a sabiendas la demandada de tal circunstancia, se persona y es el actor el que  insta la nulidad, para evitar dilaciones futuras, salvando la pureza del procedimiento.

La otra opción, hubiese sido pensar en la presentación del escrito a sabiendas de la falta de tal requisito, pero con la intención de que si la parte actora no se percataba de ello, continuar el procedimiento y finalmente llegar a la sentencia absolutoria en la instancia que antes hemos mencionado, lo que supondría obrar con mala fe y merecería el correspondiente reproche con una condena en costas, o incluso con una sanción a la parte por su mala fe procesal.

Queremos pensar que fue la primera opción la que hizo que la personación de la Vizcondesa se realizase defectuosamente, aunque en el escrito de dicha parte en el incidente de nulidad realiza unas manifestaciones que debemos analizar.

No vamos a entrar a cuestionar la interposición del incidente, como antes hemos referido, pues si la parte actora deja transcurrir el tiempo sin la interposición de dicha solicitud, hubiese podido darse el paradójico caso de llegar a tramitarse todo el procedimiento hasta sentencia y al dictarse la misma, encontrarse obligado el tribunal a decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la producción de dicho error procesal. Lo que conllevaría acordar nuevamente la tramitación del procedimiento desde dicho momento, con el consiguiente perjuicio a las partes que ya han sacado todas sus armas y las han dado a conocer a la parte contraria.

El verdadero problema surge, como ya hemos referido, por el hecho de que al personarse en los autos el Procurador, Sr. Ballester González, por escrito de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos veintitrés, no aporta la correspondiente autorización marital para que la Vizcondesa pueda actuar en juicio, de conformidad con lo establecido en el art. 60 del Código Civil. Escrito, que, por otra parte, es proveído por el juzgado de Sanlúcar en la misma fecha teniendo por personada a la misma y acordando que conteste a la demanda en el plazo de veinte días, hecho este último, que pone de manifiesto que el principio de dispositivo de las partes en relación al procedimiento y su consecuencia más inmediata, consistente en que la jurisdicción civil avanza a instancia de parte, se aplica rigurosamente, pues de no actuar la parte actora para denunciar la falta del requisito observada, el tribunal hubiese continuado con la tramitación como si nada hubiese ocurrido.

Es entonces, cuando por escrito de veintiséis de diciembre del mismo año y por el Procurador Sr. Betes se presenta escrito interponiendo el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones para salvar la omisión producida, aludiendo al hecho de que, si bien en el momento de celebración del contrato y otorgamiento de la escritura la Sra. Jiménez Flores era soltera, en el momento actual, su estado civil era el de casada, por lo que la personación sería nula de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Hace mención al hecho de que en el escrito no se menciona tal circunstancia sobre su estado y que en relación al poder aportado, fue otorgado en fecha en que la Sra. Jiménez Flores era aún soltera, solicitando que habiendo transcurrido el plazo para personarse, ha de ser declarada en rebeldía, haciendo mención a la posible temeridad por el propio hecho de la personación efectuada.

Tras dar traslado a la parte demandada de la misma, se presentó escrito al que acompañaba poder otorgado en la ciudad de La Habana por el que el marido concede a la Vizcondesa licencia marital y ella otorga poder a favor del Procurador, salvando la nulidad denunciada.

Además, en el mismo, acusa a la parte contraria de actuar con temeridad y mala fe, actuación que no se desprende de lo actuado, toda vez que hace mención a la interposición del litigio de forma tal que se ha mantenido a la espera para su interposición hasta que la demandada, la Vizcondesa, se encontraba fuera de España, al parecer, para poder llegar a una declaración de rebeldía, acusándole igualmente de conocer el estado civil de la demandada, por el mero hecho de haber presentado el incidente, cuestión evidente, pero, dicho aserto, no justifica, a mi entender, el hecho de que la personación hubiese debido llevar adjunta la licencia marital necesaria para actuar la Vizcondesa en juicio.

Alude seguidamente a la posibilidad de haber solicitado la propia parte demandada la nulidad del emplazamiento efectuado, habiendo optado, sin embargo, por personarse y contestar a la demanda, volviendo a acusar a la actora de que lo único que busca es la declaración de rebeldía de la demandada para poder obtener una sentencia favorable en un corto espacio de tiempo y sin oposición de la contraparte a sus pretensiones, pero, es que en este argumento se encuentra precisamente la posible actuación de mala fe de la demandada, ya que a sabiendas de que por su estado civil resulta necesaria la licencia marital, opta por aportar un poder anterior al matrimonio; sin embargo, podemos entender que esta maniobra procesal, lo es precisamente para evitar la declaración de rebeldía, ya que es a la propia parte actora a la que no conviene que el pleito continúe en tal situación, y al contestar al escrito interponiendo el incidente aporta el poder otorgado el ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés, es decir, con anterioridad a la fecha de interposición del incidente, por lo que podemos deducir que optó la parte por aportar el poder anterior para jugar con el tiempo necesario para recibir el otorgado en la ciudad de La Habana y aportarlo a los autos salvando el “error” padecido.

Contestando al incidente menciona el demandado el carácter extraordinario y subsidiario del incidente planteado, solicita la supuesta convalidación de la personación de la Vizcondesa al haberse otorgado la licencia marital por el cónyuge, y solicitando que caso de decretar la nulidad, se decrete también la del emplazamiento, todo ello, creo que ante la complejidad del asunto, como se observará pues se solicitaría más adelante la concesión de una ampliación del plazo para contestar a la demanda.

Dicha declaración de nulidad, no debería concederse respecto al emplazamiento, al haber aportado el poder y licencia necesarios y estar personado en autos desde ese momento, con lo que resta contestar a la demanda, entendiéndose que la parte ha tenido conocimiento del emplazamiento, pese a no residir en el domicilio aportado en la demanda, por lo que se tiene por subsanado dicho defecto y por emplazada y personada a la demandada, pues según el artículo 268 de la L.E.C. el emplazamiento, cuando no se encuentre en el mismo al demandado, podrá realizarse por entrega de cédula en la persona del pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años que se encuentren en la habitación del que deba ser emplazado y si no se encontrase nadie en ella al vecino más próximo que fuere habido.

Evidentemente el domicilio en Cabra continuaba existiendo a la fecha de los hechos y se encuentra en un caso urbano, con lo que también se podría efectuar el emplazamiento, en la persona de cualquier familiar o vecino, con lo que podemos afirmar que si es válido un emplazamiento realizado en otro familiar, criado o incluso vecino, cuanto más en la misma persona del demandado, sin que ninguno de ellos necesite licencia especial para recoger dicha notificación citación o emplazamiento.

Por otro lado dispone el art. 279 de la L.E.C. que serán nulos los emplazamiento que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley y continua en su segundo párrafo indicado que sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada, se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley.

Poco hay que comentar sobre esta norma, ya que al personarse con el poder correcto queda subsanado el defecto, pero es que al personarse con el primero de los poderes, está dando validez, en el hipotético caso, que no lo es, de que el emplazamiento no se hubiese llevado a efecto conforme a derecho, al emplazamiento realizado en el domicilio de Cabra al darse por enterado del mismo, por lo que no procedería declarar la nulidad del mismo.

Seguidamente, se dicta providencia de tres de enero de mil novecientos veinticuatro en la que se acuerda, al no negar la parte demandada, el estado civil de su cliente, traer los autos a la vista para sentencia y por providencia de ocho del mismo mes se acuerda la celebración de vista al haberla solicitado la parte, presentándose nota por la parte actora a tal fin, en la que niega los argumentos de la demandada con otros hechos suyos de hecho y de derecho, negando simple y llanamente los contrarios en la mayoría de los casos.

Y se dicta finalmente sentencia en el presente incidente con fecha once de abril de mil novecientos veinticuatro, por la que se acuerda la nulidad de todo lo actuado, pero no del emplazamiento, entendiendo que la mujer necesita licencia para personarse y actuar.

Es evidente, que el tribunal ha querido no conceder la declaración de rebeldía solicitada dando opción a la demandada de contestar a la demanda, máxime cuando en la contestación al incidente, aporta poder de fecha anterior a la propia interposición del incidente y que ha de entenderse, no hubiese llegado a España con tiempo suficiente para poder personarse, al haber indicado la actora en su demanda como domicilio del sito en la ciudad de Cabra, cuando en realidad, se encontraba en La Habana, hecho que, por otro lado, no impidió el emplazamiento en el domicilio indicado, por lo que autorizado el mismo en la L.E.C., como antes hemos tenido ocasión de comprobar, no cabe declararlo nulo, postura que acoge el juzgador, no concediendo por el contrario la rebeldía solicitada por la existencia de ese poder previo y posterior aportación del mismo subsanando el defecto apreciado.

No realiza tampoco el tribunal condena alguna por temeridad o mala fe, circunstancias que, evidentemente no se da en el presente caso. Y en relación a la admisión del incidente, el tribunal no se pronuncia en ningún momento, limitándose a continuar sus razonamientos en relación a la resolución del fondo del asunto, no entrando a conocer de un defecto formal que puede estar presente en el art. 742 de la L.E.C., de 1881 en el que se indica que será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales, indicando que los vicios que puedan producir tal efecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos., indicando seguidamente en el art. 742 que los jueces repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretensión en la forma correspondiente.

Por otro lado el artículo 745.1º del mismo Cuerpo Legal, indica que además de los determinados expresamente en la ley se considerarán en el caso del artículo anterior, es decir los que por exigir un pronunciamiento previo, sirvan de obstáculo a la continuación del juicio, sustanciándose en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal, los que se refieran a la personalidad de cualquiera de los litigantes o de su Procurador, por hechos ocurridos después de contestada la demanda.

Pareciera a simple vista, que el incidente no debiera haber sido admitido a trámite y ello, en base a las siguientes circunstancias:

En primer lugar, como indica el artículo 742 será inadmisible la nulidad solicitada contra resoluciones judiciales. En este punto es preciso aclarar que el recurso que interpone en realidad lo es contra la resolución que tiene por personado al Procurador de la parte demandada, al haber apreciado el defecto formal de la falta de licencia marital necesaria, cuestión que la providencia no llega a apreciar. Es decir, por mucho que desee insistir la parte actora que recurre la personación de la demandada, lo que en realidad está recurriendo es la nulidad de la providencia teniéndola por personada y concediéndole plazo para contestar a la demanda, para que declarando su nulidad se dicte otra por la que se tenga por no personada y al haber transcurrido, según dicha parte, el plazo del emplazamiento, declarar la rebeldía de la demandada.

La parte actora incurre en otro error al mencionar el artículo 745.1º puesto que dicho apartado se refiere a hechos ocurridos después de contestada la demanda, estado procesal al que aún no se ha llegado en la presente litis, por lo que no se puede apoyar en dicha norma ningún pronunciamiento, como así lo hace la sentencia que resuelve el mismo.

Hemos de concluir que el juzgador, en el presente caso y saltándose los trámites procesales al admitir el incidente, ha querido dar una de cal y otra de arena e intentar, tras su error, contentar a ambas partes.

En un principio, el juzgador debiera, a la vista de los artículos citados, haber rechazado de oficio el incidente interpuesto y haber remitido a la parte actora, a los recursos ordinarios contra la resolución que acordó tener por personada a la parte demandada y, una vez agotados todos los recursos, haber interpuesto el de nulidad, como subsidiario y extraordinario que es.

Claro está que en este caso la parte demandante, hubiese sufrido un calvario en un iter procesal cuasi eterno, con la posibilidad de que tras todos los trámites procesales pertinentes, se acordase bien la desestimación, con lo que se daría valor a la personación o la estimación con lo que se declararía la nulidad de la resolución que acordó la misma, todo ello al término de un largo periodo de tiempo; es decir, algo así como esperar algunos meses o años para volver a estar situados en el mismo momento procesal donde lo dejamos en un primer momento. Es por ello por lo que el tribunal admite, con absoluta falta de legalidad procesal el incidente, lo tramita y lo resuelve.

La parte demandada no tiene más que oponer sus razones obvias en el escrito de oposición al incidente, razones que el tribunal no hace más que reproducir, al igual que los expuestos por la parte actora en su escrito de interposición, en los resultandos de la resolución final sin que en los considerandos se haga mención a la posible admisión o inadmisión de dicho incidente, pero claro, como ello resultaría bastante obvio y el pleito estaba sufriendo un seguimiento diario en la prensa, intentando acallar a la parte demandada, y al no admitir la nulidad del emplazamiento, le otorga la posibilidad de eludir la rebeldía solicitada por la otra parte, al tener en cuenta el poder aportado donde en la propia sentencia entiende subsanado el defecto formal de la falta de licencia marital, sin tener en cuenta si el plazo del emplazamiento había sido ya consumido o no.

Por todo ello, hemos de concluir que el presente incidente de nulidad de actuaciones constituye una irregularidad procesal producida en una época en la que el rigor en el iter procesal era máximo, por lo que en este punto cabría preguntarse, tras haber examinado la escritura, el escrito de demanda y el presente incidente, sobre el motivo de la relajación en la aplicación de las normas procesales por el propio juzgador que, teniendo la obligación de resolver en sentencia todos y cada uno de los pedimentos de las partes, se limita a hacer caso omiso de ciertas alegaciones y resuelve de una manera más o menos ecuánime salvando una situación colocada totalmente fuera del derecho y de la que sí que cabría declarar la nulidad de todo el incidente y, retrotraer las actuaciones al momento de la interposición del incidente, para que la parte actora pudiera recurrir conforme a los recursos ordinarios, llegando a constituir una posibilidad, incluso la declaración de rebeldía de la demandada.

Se trata pues de un incidente fuera de lugar y que deja al estudioso de caso un poco perplejo por la forma de actuar del propio tribunal, que lo hace más como un árbitro en una cuestión sometida a su equidad, como “hombre bueno” resolviendo asuntos vecinales, que como aplicador profesional del Derecho resolviendo los asuntos que se le plantean juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado que es, básicamente en lo que consiste la llamada jurisdicción.    


Del estudio:
“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”
de Antonio Serrano Peña (2012).


ESCRITO DE DEMANDA

“El pleito del Botánico. Apuntes jurídicos” (III)
ESCRITO DE DEMANDA



En el estudio de la Demanda, debemos considerar varios aspectos jurídicos previos en relación a la situación legal del infante Antonio de Orleans y Borbón, en las fechas en que se suceden los hechos.

 La escritura de Compraventa objeto de la litis es de fecha 5 de octubre de 1900, fecha en la que no existe constancia de que se hubiese tomado medida alguna, ni dictado ninguna resolución que disminuyera la capacidad de obrar del Infante. 

En fecha 20 de mayo de 1919, publicado en la Gaceta de Madrid del día siguiente, se proclama un Real Decreto por el que se nombre tutor, con relevación de fianza, del infante D. Antonio de Orleans y Borbón “mientras dure su estado de incapacidad” a D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal Supremo. Real Decreto, evidentemente signado por el mismo Rey Alfonso XIII y con el refrendo del entonces Presidente del Consejo de Ministros D. Antonio Maura y Montaner.

El primer problema surge al comprobar que con anterioridad a este Decreto no existe una declaración de incapacidad que, según el art. 219 del Código Civil, debe efectuarse por auto. Circunstancia que no consta ni existe en este caso, y de que la propia prensa se hizo eco, cuestionando el poder real para declarar incapaz a un miembro de su  Casa. Y si leemos con detenimiento el Real Decreto, en ningún lugar se declara la incapacidad, sino que se indica: “mientras dure su estado de incapacidad”; procediendo a la designación de tutor, dando protección a una situación quizá existente de facto, pero no legal ni judicialmente declarada, como preceptúa el propio Código.

No será hasta la sentencia de 18 de mayo de 1921, dictada por el Tribunal Supremo, cuando se declarará al Infante en situación de prodigalidad. Pero con esta sentencia [1] se acuerda declararlo pródigo, de conformidad con el art. 221 del Código Civil que establece que la declaración debe hacerse en juicio contradictorio. Aunque el hecho más importante de esta declaración proviene de que el artículo 226 del mismo Cuerpo Legal indica, que los actos del pródigo anteriores a la demanda de interdicción no podrán ser atacados por esta causa. Con esta norma, lo que estamos afirmando, de partida, es que: la demanda que estudiamos no debería haberse interpuesto en atención a la declaración de prodigalidad, pues en el año 1900 cuando se celebró el contrato el Infante no lo era.

Por otra parte, con la sentencia del Supremo, de fecha 14 de junio de 1921, se formó el Consejo de Familia encargado de velar por los bienes del pródigo, Consejo que en su primera sesión, y este dato puede ser llamativo y significativo de los derroteros que tomarían los hechos, decide negarse a pagar la minuta del abogado Don Álvaro de Albornoz por la gestión de defensa de los intereses del Infante, precisamente como abogado en el pleito de prodigalidad, e inicia las demandas para recuperar los diferentes bienes donados por el Infante a sus amantes.

Pero no será hasta noviembre de 1923 cuando se presenta la demanda, es decir, veintitrés años después del contrato y dos después de la declaración de prodigalidad.

Resulta llamativo que en la reunión del Consejo de Familia se acuerda interponer demandas para recuperar los bienes donados por el Infante a sus amantes, mientras que el fallo de la sentencia literalmente dice: “se faculta al tutor, para que, una vez posesionado del cargo por el Consejo de Familia, desempeñe a nombre de su Alteza, con la inspección del protutor, cuantos actos sean necesarios para la conservación y administración de los bienes a éste pertenecientes”, por lo que no le está otorgando facultad alguna al Consejo de Familia, ni al tutor en particular, para acordar sobre bienes que en esa época, no son ya propiedad del Infante, y  no se encuentran en su patrimonio.

ESCRITO DE DEMANDA

Se fecha la Demanda en el mes de noviembre de 1923, exponiendo ordinalmente, el Procurador Sr. Betes, una serie de hechos donde insiste en la carencia de medios económicos de la Sra. Jiménez Flores para poder hacer efectiva la “tan crecida cantidad” que figura como precio de compra de la finca “El Botánico”.

En el hecho segundo señala la “regia esplendidez y prodigalidad de este Serenísimo Señor”, aunque en el mismo y posteriores hechos, admite que desde 1895, la Sra. Jiménez vive a costa de la íntima amistad que le unía a S.A.R. No se habla de una relación de poco recorrido cronológicamente hablando, sino de cinco años en la fecha del otorgamiento, con lo que a dicha fecha, la Sra. Jiménez, ya tenía el título de Vizcondesa de Termens, adquirido otras propiedades e incluso construido su espléndido mausoleo en Cabra.
  
Hay que recordar en este punto, que era sobradamente conocida la relación que mantenían, que no se preocupaban en desmentir, paseando juntos por lugares públicos de Sanlúcar con conocimiento de todo el pueblo, de Sevilla, lugar muy visitado por el Rey y de la propia Corte, y que el propio escrito de demanda reconoce como antes hemos apuntado, como “íntima amistad”.

Lo afirmado en el hecho cuarto no deja de sorprender, puesto que en el sexto, reconoce la posesión y adquisición de bienes pese a que niega la existencia de liquidez por la misma, por lo que termina concluyendo que todo fue abonado por S.A.R., ya que ni por herencia, ni lotería ni por ningún otro título o concepto adquirió ni una sola peseta, ignorando otras posibles vías, además de la propuesta evidentemente, ni aportar prueba alguna al respecto.

En el hecho séptimo se hace constar el hecho de que el precio de la venta, afirma el Infante en la escritura, haberlo recibido con anterioridad, alegando el demandante que el notario no da fe de la entrega de dicha suma, ignorando que en una mayoría aplastante de escrituras de compraventa, esta afirmación constituye casi una cláusula de estilo afirmando el vendedor haber recibido la suma de la venta o parte de ella o se estipula el pago de los diferentes plazos. Todos sabemos que el notario da fe de lo manifestado, no del hecho afirmado, y se entiende cierta pues esta afirmación  únicamente perjudicaría al propio vendedor, que en este momento convive con la compradora, por lo que el bien vendido, continua en el mismo círculo de personas donde se encontraba antes de la celebración del contrato.

Alude en el hecho octavo a la falta de causa para declarar la nulidad de la venta, al no haber recibido el precio, volviendo el demandante a ignorar lo dispuesto en el art. 1.450, anteriormente analizado, al disponer el mismo que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Está claro en este punto, que existe objeto de la venta que no es otro que la finca y el precio que quedó fijado en  150.000 pesetas, por lo que las partes se sienten obligadas y el contrato perfeccionado, no pudiendo aducirse dicho argumento, pues la propia norma de que tratamos prevé precisamente tal supuesto.

Lo que sí podría haber reclamado el demandante, si se demuestra que el precio no se pagó, cosa que no está clara, sería el cumplimiento por la vendedora, es decir el pago de la suma convenida, exigiendo en su caso el correspondiente interés, o la disolución del contrato, pero no por su nulidad, sino por el incumplimiento de una de las partes.

En el hecho noveno ataca, además, por supuesta contradicción entre las diferentes cláusulas de la escritura. Así indica que en la cláusula 1ª se afirma que el precio y cuantía de la finca vendida es de 150.000 pesetas, después de deducido el censo que grava a dicha finca. Afirmación corroborada en la 2ª en que se afirma que es el precio líquido estimándolo justo y verdadero de 150.000 pesetas y al final de la 4ª se afirma que el censo lo pagará el vendedor y en su defecto los herederos, para seguidamente afirmar la contradicción entre los pactos ya que, según el demandante, si el precio líquido son 150.000 pesetas, como va a pagar el vendedor el capital del censo.

Continúa afirmando que se trata de cláusulas a las que califica de leoninas, como la que recoge la obligación de pago el sueldo del maquinista y las reparaciones de la máquina a cargo del vendedor y el posterior abono por parte de los herederos de la suma de 7,50 pesetas diarias por el agua.  Llegando tras diferentes deducciones , a afirmar, que deducidos todas las cantidades expresadas de las referidas 150.000 pesetas, la venta en realidad se habría realizado por la suma de 27.700 pesetas, pero olvida la parte demandante en este punto que, como ella misma reconoce en este noveno hecho, la suma se entiende líquida, es decir, después de deducidos todas las demás cantidades, si es que hubiese de deducirlas, con lo que la suma de 150.000 pesetas, sería la suma final y definitiva a abonar por la compradora al vendedor que él manifiesta haber recibido y que, en caso contrario, tampoco invalidaría el contrato, como hemos tenido ocasión de comprobar.

En relación al hecho décimo de la demanda, puede tratarse de actos de mera convivencia y el hecho de no figurar las 150.000 pesetas ingresadas en la contabilidad del Infante, no es suficiente para deducir que el contrato fue simulado.

En el hecho undécimo ataca la parte demandante las obligaciones establecidas con respecto a la servidumbre, ataque un tanto fútil y desdibujado, puesto que quedan claras al indicar la obligación del vendedor, que termina por ser el propietario del predio dominante, quien costee el sueldo del maquinista y las reparaciones de la máquina haciendo menos gravosa la servidumbre para el predio sirviente, que se debería  en otro caso haber transmitido libre de cargas. Dicha servidumbre, en tal caso beneficia al vendedor.

En este apartado undécimo, vuelve a insistir el demandante en “el afán de exprimir fuertemente la ciega prodigalidad de un abúlico, captada por la fascinadora convivencia que la parte demandada ejercía en la persona del vendedor S,A,R,”, literalmente transcrito. Y no podemos más que rechazar tal argumento de conformidad con lo establecido en el art. 226 del Código Civil antes mencionado.

Como las cosas pueden tener una apariencia y la realidad ser otra, antes de continuar analizando el escrito de demanda, conviene dar un repaso al artículo del Código Civil de 1889 vigente en la época en que se suceden los hechos. Según el art. 530 la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la sufre, predio sirviente. Pues bien del contenido del este contrato lo primero que aparece como significativo, dato en el que no cae la parte demandante, es que en la escritura, si resulta que el Infante es el propietario de la finca que en la misma se dice que el Infante “posee en esta ciudad”, con anterioridad a la compraventa no existiría servidumbre de ningún tipo puesto que el propietario sería el mismo y dicho derecho si hubiese existido anteriormente, en el momento en que hubiese coincidido el propietario, se habría extinguido por confusión. Nadie puede tener obligaciones consigo mismo, sería absurdo. Art. 516.1ª. Dicho esto, lo que se deduce es que, es en la propia escritura de compraventa, donde se constituye verdaderamente la servidumbre sobre la finca, todo ello según lo manifestado por las partes en la escritura y por el propio demandante en su escrito de demanda.

Si continuamos con las obligaciones y derechos de los predios, en el art. 543, se estipula que el dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente, las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente. No se puede calificar de leonina, ni mucho menos ilegal, la cláusula por la que acuerdan que el Infante, dueño del predio dominante que sería el palacete en este caso, abone las reparaciones y el sueldo del maquinista, operaciones todas ellas, conducentes a la buena conservación y uso de la servidumbre a la que la Sra. Vizcondesa se obliga en la propia escritura a respetar y continuar, por lo que no estarían nada más y nada menos que dando cumplimiento a lo establecido en el art. 543 antes mencionado. Pertenecen estos artículos a las disposiciones generales sobre las servidumbres, es decir que son aplicables a todo tipo de servidumbres con lo que en este caso y, examinadas las distintas servidumbres de agua y acueducto no aparece artículo alguno que contradiga lo anterior, norma general, como se ha dicho, en la materia.

Es necesario continuar ahora y, antes de examinar el siguiente punto de la demanda, el artículo del Código Civil dedicado a los censos, figura con la que, según la escritura y demanda, se encuentra gravada la finca. Hemos de partir de la base de que el censo que pesa sobre la finca, de carácter consignativo, por los escasos datos que lo describen, existe con anterioridad, por lo que el censatario ya existía con anterioridad y el supuesto censatario no es otro que el Infante, con lo que en este caso, el censo, se contrata con el consentimiento del censualista o beneficiario del mismo y a cambio del reembolso del capital dado en su día a cambio del pago del canon estipulado, como relata el artículo 1.604, 1.606 y otros del C.C.

En este caso, la explicación resulta bien sencilla. La Vizcondesa, evidentemente no deseaba recibir la finca gravada con ningún tipo de carga sobre la misma, pero este gravamen no puede extinguirse sin contar con el consentimiento del Marqués de Astorga, censualista y beneficiario del canon, que no aparece para nada en la escritura, más que para hacer mención a dicha titularidad, por lo que la solución intermedia sería que la finca continuaría gravada con dicho censo consignativo, que continuaría devengando el canon hasta la extinción por devolución del capital. Quizá por este motivo, en ningún momento el citado Marqués recurre ni se persona en autos, toda vez que su derecho se encuentra a buen recaudo.

Pasamos, al duodécimo del escrito de demanda. Hecho, ridículo en fechas actuales, se plantea la figura del concubinato, como que actualmente conocemos como pareja de hecho, es decir la convivencia de carácter no matrimonial, pero convivencia al fin y al cabo. Si examinamos el Código Civil no aparece mención alguna a esta figura, con lo que, dado que, seguidamente vuelve a mencionar la “labor en influencia” de la demandada sobre el Infante “haciéndole olvidar el respeto debido a su rango y pregonando y haciendo gala de tan egregio concubinato”. En realidad se intenta influir en el Tribunal introduciendo como causa la prodigalidad.

En el hecho décimo tercero del escrito de demanda, vuelve el demandante, a insistir sobre la dominación que ejercía la demandada sobre el Infante anulando su propia personalidad.

En cuanto al apartado décimo quinto, no deja de ser una afirmación peregrina, pues no se entiende que precisamente una amenaza de abandono pudiera ocasionar precisamente el otorgamiento de la compraventa. Un hecho que debería haber probado la parte demandante al igual que todos los afirmados anteriormente.

Respecto al hecho décimo sexto, no deja de ser una previsión que cualquier persona puede realizar respecto a su persona y la de los que se encuentran a su cargo, pero es una previsión de carácter general, para caso de incapacidad, pero, esa incapacidad ha de ser declarada judicialmente, cosa que no ocurre, declarándose su prodigalidad por sentencia de 18 de mayo de 1921, sentencia que no puede atacar los actos anteriores del Infante por dicha causa, como antes hemos reiterado en varias ocasiones.

Continúa, a partir del hecho décimo séptimo, el demandante haciendo hincapié en la sentencia del Supremo declarante pródigo al Infante, y pese a los óbiter dicta de dicha sentencia, el fallo, según el tipo de juicio, no puede atacar los hechos anteriores, no dando poder al Consejo de Familia ni al tutor, en consecuencia, para actual a tal fin, sino para “la conservación y administración de los bienes a este pertenecientes”. Ya que la fecha de dicha sentencia la finca de “El Botánico”, no es propiedad del Infante, luego no puede realizar gestión alguna sobre la misma, salvo las relativas al derecho de servidumbre creado por el contrato y al censo existente sobre dicha finca.

Es en la reunión del Consejo de Familia de 14 de junio cuando se nombre tutor al infante D. Alfonso, hijo del infante D. Antonio y el Consejo le otorga poder para iniciar acciones civiles o penales de nulidad o rescisión de los actos realizados por S.A.R., cuando en realidad tal poder es nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el art. 226 del Código Civil e inadmisible la demanda pues la misma trae pie de dicha autorización que el propio Código Civil no permite y que simuladamente interpone para declarar la nulidad, no por la prodigalidad del Infante, que veladamente se introduce en cuantas ocasiones se puede, sino por la venta simulada de la finca, sin percibirse el tribunal que la propia autorización del Consejo de Familia se extralimita de los poderes que puede legalmente conferir al tutor y sobre todo hace una lectura peculiar del fallo de la sentencia de prodigalidad prescindiendo o ignorando el contenido del tan reiterado art. 226 del C.C.

Queda un último dato, la mención del documento que se presenta en el juicio de prodigalidad del Infante para acreditar el lucro de la Vizcondesa con respecto a los bienes del mismo.

Pues bien, los hechos para el Derecho, no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo y en este punto, si el Infante era “incapaz” en el acto del otorgamiento del contrato y en el escrito de que se trata se hace mención a dicho contrato, es evidente que dicho escrito es posterior al contrato, con lo que el estado de Infante al redactarlo era de igual incapacidad llegando a una encrucijada de resultados contradictorios en la que si el Infante era incapaz, también lo era cuando redacta el escrito y como tal no puede ser tenido en cuenta ni en aquel juicio ni en este.

Por el contrario si no lo era, el contrato es real pero denuncia posteriormente su nulidad, cosa que si es posterior a cuatro años, sería inatacable, pero, en todo caso, habría de demostrar que en el momento de la celebración no conocía la causa de nulidad, puesto que caso contrario, habría alcanzado validez y eficacia por el transcurso del tiempo al no denunciarlo ninguna de las partes siendo el acto anulable y no nulo en el momento de su celebración.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Vistos los Hechos objeto de la demanda, veamos seguidamente en que fundamentos jurídicos basa la misma.

Comienza en el fundamento I, por enumerar los requisitos del contrato  que menciona como consentimiento, cosa y precio, concretando al caso lo que en el articulado sería consentimiento, objeto y causa, basando la simulación en la ausencia de precio. Continúa con diversas citas de juristas y jurisprudencia, pero sin aplicar al caso concreto dichas citas en este primero fundamente de derecho.

En el fundamento II, indica la jurisprudencia del Supremo en el que entiende que no media precio (...) cuando el notario, no da fe de la entrega o los contratantes no justifican que se ha verificado con anterioridad.

Continúa el fundamento III, con los requisitos para la existencia de contrato y habla de la falta de consentimiento, debiendo remitirnos a lo ya manifestado anteriormente.

En el fundamento IV, trata de la causa, que en este caso sería el pago del precio y la entrega de la cosa como obligaciones de comprador y vendedor respecto al otro contratante respectivamente. Citando jurisprudencia, dando datos condicionados a su posterior prueba, sin llegar a anudar precepto alguno con hechos concretos de los relacionados con la demanda, dedicando el último de los fundamentos a la restitución de los frutos y cosas recíprocamente que hubiesen sido objeto del contrato, hecho evidente pero que en su momento, cuando se dicte sentencia y dependiendo del fallo, alcanzará virtualidad o no, no dejando de ser un pronunciamiento subsidiario al fallo principal.

Por último, termina suplicando la admisión de la demanda por los trámites del Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía.; la declaración de simulación de la escritura e inexistencia del contrato, devolución de frutos y nulidad de inscripciones registrales. Solicita igualmente la anotación preventiva de la demanda, el emplazamiento de la demandada en Cabra, su residencia y pueblo natal y acoge la suma de 150.000 pesetas como importe de la demanda.

En relación al Suplico, se admite la demanda de conformidad con el artículo 483.1º de la L.E.C. por los trámites del Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, procedimiento adecuado a todas luces en el presente caso.  Por otro lado, en el mismo suplico existe una incongruencia entre los hechos objeto de la demanda y el mismo, porque solicita la simulación de la escritura e inexistencia por dicha causa del contrato celebrado.

En este punto, la escritura no puede considerarse simulado, pues estaríamos atacando al propio Notario autorizante, independientemente del contenido de la misma y habría que analizar los requisitos formales y materiales para su validez. Cuestión que no creemos que desee la parte, pues al menos en los hechos solicitaba la nulidad del contrato, con lo que entendemos, se puede estar dado el caso, ante una incongruencia entre los hechos y lo peticionado, aunque el Tribunal y a la vista de los hechos, debería deducir que es lo verdaderamente accionado por la parte que no es otra cosa que la nulidad del contrato, aunque a la vista del formulismo existente en dicha época, no hubiese sido de extrañar en otro caso, claro está, la inadmisión de la demanda por la propia incongruencia existente entre los hechos y el suplico.

Entre los hechos expuestos, los fundamentos de derecho en que igualmente se debe solicitar el fallo que se desea alcanzar y el suplico no existe una mínima coherencia, y en el resto de la demanda, no aparece signo alguno que apoye la petición final. La simulación de la escritura, es un hecho a todas luces inverosímil después del relato efectuado, la demanda estaría abocada al fracaso, pues es norma en derecho civil que el tribunal no puede conceder cosa distinta, ni más de lo peticionado por el actor ni menos de los resistido por el demandado.

En relación al resto de peticiones, no son sino consecuencia de la admisión y futura estimación de la demanda.Se acoge la suma de 150.000 pesetas como importe de la demanda, pese a la impugnación de dicha suma como notablemente inferior al precio de mercado de la finca, sin que presente ningún documento que atestigüe dicha afirmación por lo que la suma quedaría aceptada en un principio.

En relación a la anotación preventiva de la demanda es medida preventiva que guarda relación con la publicidad del Registro para que el hecho de la existencia de la litis sea notorio y público y no pueda oponerse su desconocimiento por terceros posibles adquirentes de la finca, o para la anotación de posteriores derechos o anteriores no anotados, medida que es adoptada con bastante regularidad en la vida forense.

CONCLUSIONES

Una vez examinada la demanda  (además de la posibilidad de inadmisión por las causas ya explicadas, caso de admitirse) no acredita suficientemente los hechos alegados, causa de estimación o desestimación de la misma. Con lo que en un primer término y tras este análisis, la demanda debiera bien haber sido inadmitida por no ser el hecho posible de reclamar por la actora al no tener legitimación para ello, previo ataque de tal circunstancia por la demandada como excepción perentoria que ha de verse con anterioridad a la sentencia, o bien, si fuese admitida, debiera ser desestimada por incongruencia en su planteamiento, o caso de no llegar a probarse los hechos, desestimar la misma con condena en costas.

Sin embrago, por providencia de 15 de noviembre de 1923 es admitida a trámite la demanda accediendo a la anotación preventiva de la misma, como pronunciamientos más significativos y accediendo al emplazamiento de la demandada.

Posteriormente a la personación de la parte demandada, por providencia de 19 de diciembre de 1923 se da traslado por veinte días para contestar a la demanda.

Con posterioridad y de conformidad con el art. 60 del Código Civil, se presenta escrito promoviendo la nulidad de la personación de la demandada por ser necesario, al estar casada la misma, autorización del marido para comparecer en juicio, incidente que es finalmente resuelto acordado la nulidad solicitada y se proceda a subsanar el defecto apreciado, y tras personarse nuevamente, se acuerda que la demandada conteste a la demanda…



Del estudio:
“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”
de Antonio Serrano Peña (2012).

  




[1] A cuyo fallo he podido tener acceso al haber sido publicado en el periódico  “La Acción” núm. 1739 de 24 de mayo de 1921. Bajo la cabecera  de este periódico aparecía la leyenda “sin relación con los gremios políticos, tiene por único programa decir la verdad”. Una publicación que nació en 1916 “monárquica, católica y con alto sentido patriótico” Un diario vespertino (excepto los domingos) adscrito al radicalismo conservador maurista, que fue competencia directa de "La Tribuna" (1912). "La Acción" (1916) fue un rotativo de información general, que publicaba diariamente una viñeta política en su primera plana obra de Areuges, con artículos y noticias de política nacional e internacional, crónicas de sociedad, literatura, deportes y toros y revista de prensa, así como anuncios comerciales en su última página.