Visitas

El mausoleo de la Vizcondesa de Termens en el Cementerio de Cabra


El mausoleo original de Benlliure para la Vizcondesa de Termens se localizaba en el Cementerio Municipal de San José en Cabra (Córdoba).

Anteriormente la ciudad de Cabra poseía un cementerio antiguo, que ocupaba en el barrio de la Villa, el espacio que quedaba entre otro cementerio parroquial dedicado a los sacerdotes y el convento de Capuchinos. Consistía en un espacioso salón, cuyo pavimento, formado de lozas cubrían otras tantas bóvedas profundas. Allí se depositaban todos los cadáveres de la población, sin distinción de clases, pues las personas que querían mejor sepultura, las tenían en las capillas o bóvedas comunes de los templos, previo pago del derecho a través de cuota o limosna, hasta 1771 que se ordenó sirviera para todos sin pago alguno [1].

Serían las Reales Cédulas publicadas en el reinado de Carlos III las que promueven la construcción de nuevos cementerios, estas leyes tienen entre otros objetivos generales el restablecer el uso de cementerios ventilados para sepultar en mejores condiciones los cadáveres. Por lo que respecta a la provincia de Córdoba, la causa inmediata a la hora de poner en marcha este proceso sería las epidemias de fiebre amarilla y cólera, aunque sin descartar las quejas de los feligreses por el olor insoportable de las iglesias; ya en 1709 el duque de Medinaceli ordenaba en la vecina localidad de Montilla que durante un año se enterrase en las ermitas de esa ciudad para descongestionar la parroquia que tenía su capacidad al límite. Cronológicamente el periodo de construcción de estos cementerios en el  ámbito cordobés arrancaría en 1787 y llega aproximadamente hasta 1833 [2].

Es fácil deducir los graves problemas higiénicos que plantearía el cementerio viejo egabrense, situado en el centro principal de la población y como local cubierto. El cólera de 1834, que hizo verdaderos estragos en la ciudad, obligó a que en 1835, se comenzara la construcción de otro cementerio eclesiástico, en la zona oriental del mismo barrio de la Villa a sitio conocido como "los corralones de la Villa Vieja" [3].

Se construiría como se indicaba en las normas ilustradas de la época, en recinto rectangular, con tapia a manera de cerca,  puerta principal y frente a ella una capilla central, en este caso dedicada a San Miguel, galerías o depósitos de nichos y enterramientos en el suelo. De éstos últimos destacaban los panteones de grandes personalidades egabrenses del siglo XIX, el de don Martín Belda, primer marqués de Cabra, y el de los hermanos don Francisco y don Juan Ulloa y Valera.


En el año 1884, siendo alcalde de Cabra don Francisco Moreno Blancas, se proyectó la construcción de otro camposanto todavía más amplio, debido a que el aumento de la población hacía que no bastase la capacidad del que acabamos de describir. Se nombró una comisión de la que formaron parte varios concejales y además el coronel de Ingenieros don Juan Álvarez de Sotomayor y el ayudante de caminos don José‚ Redondo Marqués. Ante las discrepancias surgidas en la ponencia y la dimisión de algunos de sus componentes, sería el proyecto de Redondo Marqués el que finalmente se aprobaría.

El lugar elegido fue una haza de don Joaquín Zejalbo "situada entre el Prado de los Caballos y los silos", eran tres hectáreas y media de tierra fácil de remover. Se acordó elaborar el proyecto y presupuestos, si bien al final se desestimó por ser "sumamente húmedo", pensándose en unas hazas contiguas a la anterior [4].

Sería en los primeros años del  siglo  XX cuando se culminaría su proyecto sobre las hazas del camino de Rute.   

El acuerdo municipal para la compra de estos terrenos y la ubicación definitiva del cementerio municipal en los mismos, fue contestado por el arcipreste egabrense, don Antonio Pérez Mora. Éste, en escrito dirigido al ayuntamiento, pidió que se volviese sobre el asunto y que el nuevo cementerio se construyese con fondos de la Iglesia para que el camposanto continuase siendo parroquial en lugar de municipal. En su escrito indicaba que, en caso de no aceptarse su instancia, recurriría al gobierno civil. Posteriormente la autoridades provinciales ratificaron la decisión del ayuntamiento.

Las obras de construcción del actual cementerio comenzarían el 1 de agosto de 1902 y quedó inaugurado el 1 de julio de 1903 [5].

Mientras que en los grandes cementerios de las capitales españolas, los monumentos funerarios de grandes personajes se confunden en la fronda de los cientos de construcciones existentes, en los cementerios locales este tipo de tumbas suelen destacar sobre todas las demás.

Además de la escala y tipología, un elemento especialmente cualificado del monumento funerario es la situación que ocupa el enterramiento dentro del trazado del cementerio. La ocupación de un sitio relevante puede ir en función de ocupar: el centro geométrico, la convergencia de la perspectiva en la avenida central, sobre un promontorio elevado.

En el caso de los cementerios pequeños, el trazado interior en planta suele ser simple, respecto a los modelos de grandes ciudades, de complejo trazado en cuadrículas, con calles, plazas y un centro principal ocupado, generalmente, por un templo. En el caso que nos ocupa, el cementerio de Cabra, aún hoy, es recinto rectangular en el que destaca una avenida principal, a cuyos márgenes se sitúan las sepulturas principales, situándose el resto de los enterramientos bien adosados a los muros de cierre o repartidos entre éstos y la calle central.

En el mausoleo de la Vizcondesa de Termens, la búsqueda del efecto monumental y una posición destacada, se logra al elegir un terreno situado en la avenida central. Localizada como la primera tumba situada a la derecha una vez se traspasa la entrada principal, es un panteón-capilla,  que como silueta de la muerte, acoge a todo un linaje familiar, el de la familia Giménez Flores, agrupada  en torno a su protagonista principal.



En  marzo de 1908 se le encargan en Madrid a don Mariano Benlliure y Gil las obras escultóricas y arquitectónicas de un panteón que la Vizcondesa de Termens, doña Carmen Giménez Flores, quiso construir en el cementerio de San José‚ de la ciudad de Cabra. Dicho compromiso quedó reflejado en un documento privado firmado al efecto y del que por desgracia no conocemos los datos concretos en que fuera redactado.

Los trabajos de terminación e instalación del mausoleo durarían desde julio hasta noviembre de 1914, interviniendo distintos operarios dirigidos por  Manuel Arévalo [6], arquitecto madrileño encargado de ejecutar la obra arquitectónica de este mausoleo [7].
       
       




[1] ALBORNOZ Y PORTOCARRERO, N., "Historia de la Ciudad de Cabra". Edición Fascímil de la de 1909. Decenario "El Egabrense". Cabra 1981. Pág. 229.
[2] GÓMEZ NAVARRO, S. "La construcción de cementerios en la provincia de Córdoba, 1787-1883”.  en “Una Arquitectura para la Muerte.”. Actas del I Encuentro Internacional sobre los cementerios contemporáneos. Sevilla, 1993. Pág. 400.
[3] CALVO POYATO, J. y CASAS SÁNCHEZ, J.L. "Cabra en el siglo XIX" . Ilmo Ayuntamiento de Cabra. Cabra, 1984. Pág. 34
[4] CALVO POYATO, J. y CASAS SÁNCHEZ, J.L. op. cit. Pág. 35.
[5] CALVO POYATO, J. y CASAS SÁNCHEZ, J.L.  op. cit. Pág. 50.
[6] "La Opinión”. núm. 120, de 12 de julio de 1914.
[7] “La Opinión”, núm. 133, de 11 de octubre de 1914.

Escrito de contestación a la demanda




"El pleito del Botánico. Apuntes jurídicos" (V)
Escrito de contestación a la demanda

Si nos detenemos en el preámbulo que realiza el Procurador de la demandada en el escrito presentado, nos percataremos de que argumenta los mismos motivos, anteriormente alegados y relativos a la situación de prodigalidad posterior a los hechos de la demanda y el juego en la utilización de la misma.

Los tres puntos previos que el demandado presenta como aludidos por el actor son la simulación del contrato referida por abulia del actor, que se encontraba sugestionado por la demandada, y que termina con la sentencia de 19 de mayo de 1921, el segundo, la diferente posición social de ambos y el tercero la falta de efectivo de la demandada para adquirir la finca.

Seguidamente refiere, la carencia de retroactividad de la sentencia de prodigalidad, es decir, al hecho de no poder atracar por dicho pronunciamiento los actos anteriores a dicho estado declarado judicialmente, como también hace referencia al tiempo transcurrido, más de veinte años, desde el otorgamiento de la escritura de compraventa y la declaración de prodigalidad, que no de incapacidad, y la presentación de la demanda.

En relación a la diferente posición social, manifiesta que carece de efectos jurídicos dada la igualdad de todos ante la ley, debiendo haber hecho mención a la negativa de dicha diferencia, sino fuese por la pertenencia del actor a la familia real.

Refuta en tercer lugar, la carencia de efectivo por la compradora aludiendo que a la fecha del otorgamiento ya era propietaria, cosa que es cierta, y quizá hubiese ya adquirido con anterioridad otras posesiones.

Y pasa seguidamente a contestar formalmente a la demanda, comenzado por negar sistemáticamente los hechos a excepción del primero que reconoce el contrato, pero niega, evidentemente, la simulación del mismo:

En el punto 4º reconoce el hecho séptimo, en el sentido de que el Infante manifiesta haber recibido el precio y extiende recibo a la compradora, cosa obvia por otra parte pues aparece en la propia escritura.

En el punto 5º de la contestación en relación al octavo de la demanda analiza la existencia de causa, es decir del previo cierto, en este caso, y por tanto, la del propio contrato al existir todos los requisitos exigidos por la ley, como ya tuvimos ocasión de comprobar anteriormente.

En el hecho 6º contestando al noveno de la demanda, explica el demandado la existencia del censo, el cargo del mismo por parte del vendedor y como no se deduce del precio de la venta, sino que, como ya explicamos, al no cancelar el censo, si se hace cargo la compradora, en este caso si hubiese sido necesario descontarlo del precio acordado, cosa que no se hizo.

Seguidamente analiza en este mismo punto la cláusula 4ª tachada igualmente como leonina por la actora, además de aludir a la libertad de contratación según la cual las partes pueden acordar con plena libertad lo que les venga en gana, siempre que no sea contrario a la leyes, a la moral ni al orden público, entiende la cláusula, relativa a los gastos de reparación y conservación de la máquina y sueldo del maquinista, de lo más lógico, tachando de leonina la cláusula que hubiese acordado lo contrario y que evidentemente no hubiese firmado la compradora, manifestando que dichas cláusulas lo son en virtud de la servidumbre establecida a su favor, cometiendo un error en este punto, a nuestro entender, pues la cláusula 4ª relativa a sueldo del maquinista y reparación y conservación de la máquina, es consecuencia directa y causa de la servidumbre, pero no así el censo, que ya gravaba la finca y que o lo pagaba la compradora y se reducía el precio o lo pagaba el vendedor permaneciendo el precio inmutable, como así fue finalmente.

Niega y presenta multitud de documentos que acreditan la posesión y pleno dominio de la finca por la compradora terminando por negar valor a la contabilidad de S.A.R. al no tener por qué ser llevada con las formalidades exigidas por la ley.

Niega en el punto 8º el hecho undécimo de la demanda al considerar que si la servidumbre continúa con los herederos, se ha de entender constituida como perpetua o continua, y bien es cierto que si en dicho acuerdo hubiese algún defecto de nulidad, supondría la nulidad de dicha cláusula, es decir de la servidumbre constituida, sin que el resto del contrato se viese afectado por ello.

En el punto 9º no hace sino reflexionar sobre los apartados 12,13 y 14, anotando el hecho de que todos estamos influenciados por alguna persona querida, insistiendo en que el Infante “al firmar la escritura estaba en plenitud de sus facultades sin que la influencia de la Señorita Carmen Jiménez Flores, llegase a anular su voluntad”

En el punto 10º, trata del hecho décimo quinto insistiendo en que la demandada no anula la voluntad de S.A.R., negando la existencia de dolo causante, explicando que el mismo consiste en inducir a error a la otra parte, su base, es el error en el consentimiento, es decir, un vicio en el mismo, pero ha de ser grave, para poder anular el contrato, si no, el mismo queda sanado por el paso del tiempo, como sería el caso; todo ello suponiendo que se pudiese demostrar la existencia de dicho dolo, que hasta el momento no lo ha sido.

En el punto 11º afirma la libertad de disposición del Infante respecto a sus bienes en relación a la posible incapacidad anunciada en el hecho décimo sexto de la demanda, lo que, como indicamos ut supra, no deja de ser una afirmación peregrina y sin valor jurídico actual en el momento de la celebración del contrato, fecha en la que no existe declaración de prodigalidad alguna.

En el punto 12º refuta los hechos del apartado diecisiete de la contraria, relativo a la sentencia, pero afirmando que los hechos de aquella solo obligaban a las partes litigantes, lo que no afectaría al presente procedimiento. Si bien es cierto lo manifestado, no lo es menos que unos hechos no pueden existir y dejar de existir para el Derecho, por lo que, habría que estar a si los mismos fueron o no ciertos y probados, pero aún en el caso de que se declarase el estado de prodigalidad, la causa será siempre los actos del pródigo, no la posible influencia recibida, que hasta ahora no se ha demostrado que fuese determinante de dichos actos.

En el hecho 13º no se indica nada digno de mención a los fines del presente estudio.

Por último en el hecho 14º, niega el hecho de que la finca tenga un valor superior en el mercado pues no ha sido nunca productiva, además de hacer constar que en muchas escrituras, se fuese el caso, se suele consignar un precio menor del estipulado para ahorrar en el impuesto de derechos reales.

Respecto al penúltimo de los hechos que enlaza con el último de los de la demanda, afirma que al ser real el contrato y válido, no habrá de anularse y no ha lugar a la devolución de los frutos por la compradora.

Añade un último hecho con el nº 16 en el que alude al reconocimiento hecho por S.A.R. en fecha 30 de septiembre de 1915 al haber practicado la liquidación de cuentas con la Vizcondesa, sin que se pudiesen reclamar cantidad alguna n cosa o se derive de dichas cuentas.

Y termina aludiendo al trato descortés que recibe su cliente pero introduciendo hechos como el del consentimiento de la Casa Real en la relación y no reclamación durante los veintisiete años en que dura la amistad, llegando a pasar temporadas en París, hecho mencionado incluso en las conversaciones que mantenía con la esposa del demandante Doña Eulalia, aunque este punto, la verdad, nos parece un poco aventurado. De todas formas manifiesta que todos estos hechos constan en los resultandos de la sentencia de prodigalidad, por lo que a los efectos legales podrían ser tenidos por ciertos.

Pasa seguidamente a introducir los fundamentos de Derechos en que basa su defensa:

En el nº 1 trata brevemente de los requisitos del contrato, remitiéndonos prácticamente a lo ya expresado con anterioridad.

En el nº 2 niega la existencia de fraude, negado que tenga aplicación al caso la sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1899, dado que en este caso la venta existe.

En el nº 3 enumera los requisitos del contrato, repasando el artículo 1261 del Código Civil, y que para no ser reiterativos, nos remitimos al estudio realizado en el propio escrito de demanda por nosotros mismos.

En el Fundamento 4º contra el nº 4 de la demanda que continúa con la causa del contrato, remitiéndonos igualmente a lo glosado en la propia demanda.

En el 5º y 6º niega la simulación del contrato y su nulidad.

En los fundamentos 7º y ss. continúa negando los correlativos o posteriores de la demanda, mencionando la inaplicación de la nulidad al contrato objeto de la litis, la libertad de contratación y de estipular la cláusulas que las partes estimen convenientes sin que sean contrarias a la ley, la moral o al orden público, la interpretación del contrato, la referencia a la acción de nulidad que, según el art. 1301 del Código Civil, solo durará cuatro años, la prescripción por posesión entre presentes a los diez años con buena fe y justo título, entendiendo por buena fe el hecho de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio (art. 1950 Código Civil) y por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real (Art. 1952 C.C.). La buena fe del poseedor se presume siempre, debiendo ser probada por quien la niegue.

Continúa en el fundamento 15 advirtiendo del hecho de que caso de resultar absuelta su cliente, sea indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo acordarse en dicho caso la cancelación de las anotaciones preventivas efectuadas.

Termina en el Fundamento 17º aludiendo a la temeridad del demandante, y concluye suplicando tener por presentado el escrito y 140 documentos aportados con el mismo y que inmediatamente pasaremos a comentar, tener por contestada la demanda y tras los trámites legales se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada, condenando al actor al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la anotación preventiva y se mande cancelar las anotaciones preventivas acordadas, así como al pago de las costas por su manifiesta temeridad y mala fe.

Habrá que realizar un breve comentario sobre la contestación a la demanda, un pequeño apunte sobre lo que la propia jurisprudencia entiende por temeridad y mala fe, conceptos que pese a su similitud, no son idénticos.

En cuando a la temeridad, el propio demandado en la contestación ha dado su definición al manifestar que se trata de una demanda totalmente infundada, interpuesta por el simple placer de litigar. Consiste efectivamente la temeridad en una forma de actuar que obtiene el rechazo procesal, toda vez que el ejercicio de la acción no debe ser negado a la parte que lo ejercita, pero este ejercicio debe ser legítimo y fundado. Por su parte la mala fe procesal se especifica en una determinada forma torticera de actuar procesalmente intentando obtener beneficios procesales de forma contraria a las normas de igualdad de partes y de armas que deben presidir todo proceso.

Se trata de unas circunstancias difícilmente aplicables por su difícil apreciación por los tribunales, pues debe tratarse de un caso tan evidente que no deje lugar a dudas cuando así acuerde su aplicación, en caso contrario, prefieren los tribunales la aplicación de la regla general del vencimiento respecto a la condena en costas.

Pasando  a comentar el escrito de contestación a la demanda, hemos de considerar en su conjunto que prácticamente se acomoda a los comentarios que hemos efectuado en relación al escrito de demanda, si bien, quizá por no querer enseñar sus armas desde un principio no ha realizado un ataque tan frontal como el nuestro a la demanda planteada de contrario.

A rasgos generales, se pueden considerar acertados los argumentos esgrimidos en defensa de su cliente y al menos, argumenta legalmente sus conclusiones, no así la parte actora, que se limitó a citar los juristas y jurisprudencia para no llegar a relacionarlos directamente con los hechos que con anterioridad había expuesto, por lo que en nuestra humilde opinión, por el momento, el pleito lo gana el tribunal, no la parte actora, pues de su demanda, no queda prácticamente títere con cabeza una vez contestada por la demandada, pero no adelantemos acontecimientos, que finalmente pueden dar un giro inesperado.

Documentos acompañados con la contestación:

Se observa en primer lugar la gran diferencia en cuanto a la cantidad de documentos aportado con la demanda por el demandado, quien, según el propio escrito de contestación, llega ciento cuarenta. Cuestión distinta es el posible valor a efectos probatorios que pudieran aportar al procedimiento cada uno de ellos y que pasamos a analizar seguidamente aunque sea de una manera superficial.

Llama la atención también la aportación de diferentes documentos contables a los que se les podría dar un valor relativo, pero por otro lado, si existen documentos de pago por obras de albañilería, pagos, al parecer por la Vizcondesa, figurando, eso si, como titular de la finca la propia Sra. Jiménez Flores, apareciendo incluso un sello en tinta en la mayoría de los documentos. Igualmente pago de trabajos de carpintería con recibí por parte del interesado José B. como recibido de la Sra. Carmen Jiménez con el VºBº del Administrador y otros acreditativos del pago de diferentes jornales por labores agrícolas.

Consta igualmente factura del arquitecto municipal como Arquitecto de la Vizcondesa por obra realizada en la finca consistente en construir una casa habitación utilizando las partes aprovechables de una casa destinada al uso de los trabajadores, dentro de la propiedad de la finca el Botánico. Se aportan también, recibos de comida de animales, jornales de empleados por las más variadas tareas de la finca tanto para su mantenimiento como para su explotación.

El documento nº 43 denominado Contribución Territorial, Provincia de Cádiz, Pueblo de Sanlúcar, nº de Orden 1985,  2º Trimestre de 1909 y el 44, es idéntico referido al tercer trimestre, a nombre del duque de Montpensier por la suma de 96, 98 por la contribución que le compete satisfacer según el repartimiento aprobado por la Administración. Otro tanto ocurre con los documentos 52, 53 y 54. Sin embargo en el documentos 63, es la propia Vizcondesa el sujeto pasivo del impuesto y la que al parecer abona la suma de 87,24 por el 1º trimestre de 1911 por la contribución territorial y conceptos que se expresan según repartimiento aprobado por la Administración, y se incluyen recargos por errores y fallidos de años anteriores, al igual que el siguiente documento de deuda.

En los documentos 72, 73 y 74 vuelve a aportarse recibos de pago de contribución territorial por riqueza rústica todos ellos, como los anteriormente reseñados, por parte de Doña Carmen Jiménez Flores, correspondientes al año 1912, siguientes a los anteriores recibos.

El documentos 76 se refiere al pago de 24,15 sobre la riqueza imponible señalada en el registro rústico correspondiente al año y pueblo indicado (Sanlúcar) según autoriza el art. 12 de la Ley de plagas del campo de 21 de mayo de 1908, para atender a los servicios que el mismo art. dispone.

Igualmente se presentan los documentos 79 6 80 relativos a la Contribución rústica abonados por la Vizcondesa, así como los 84, 85, 95, 100, 103, 105, 120, 123, 130 y 136.

El 92 está referido a reparaciones de pintura, mantenimiento de las viguetas de la casa principal y casa del guarda de la finca de el Botánico, otra casa (doc. 96) de herrero por trabajos para la escalera, varios presupuestos y facturas de albañilería para mejoras en la casa de la finca.

Por último, es digno de reseñar el reseñado con el número 140, referido a copia de escritura con el nº de protocolo 434 del Notario Don José Luis Ruiz, de Sanlúcar de fecha 11 de octubre de 1915, por el que protocoliza el documento privado en el que el Infante Don Antonio de Orleans hace constar haber liquidado en septiembre de 1014 las cuentas que tenia pendientes con la Vizcondesa, considerándolo el Notario, legítimo por conocer la firma del Infante, siendo primera copia de su matriz, expedido para su entrega a la Vizcondesa en fecha 27 de enero de 1924, es decir, para ser aportado expresamente al pleito.

CONCLUSIONES

Si realizamos un análisis a primera vista de los documentos mencionados, a grandes rasgos, nos llama la atención el hecho de que la titularidad de todos ellos corresponda a doña Carmen Jiménez Flores, pero es que ante la cantidad de los aportados y de las personas que en los mismos aparecen, pueden deducirse dos posturas:

Una, según la cual, todo sería un gran engaño en el que estarían involucrados desde notarios hasta funcionarios municipales pasando por recaudadores que, a sabiendas de la falsedad, se prestan a tal ilicitud, sin mencionar la ingente cantidad de personas a las que se hace mención, desde empleados hasta comerciantes, albañiles o pintores, por poner un ejemplo, lo que supondría una trama de tal calibre que por fuerza terminaría por descubrirse, con consecuencias bastantes perniciosas para todos y cada uno de los intervinientes, cosa por otro lado poco creíble, puesto que si la Vizcondesa, poseía pocos bienes y además entraba en juego la Casa Real, quien en su sano juicio se posicionaría del lado de la misma, sin tener la más mínima garantía del triunfo de la acción y de obtener, por otro lado, unos pingües beneficios a cambio de todas esas ilicitudes y falsedades.

O por otro lado, y esto sería lo más lógico, pensar que aquella escritura en su día otorgada, fuese válida, al igual que el contrato en ella plasmado y que todos y cada uno de los documentos, no son sino la consecuencia lógica de ello, es decir, la documentación relativa a la gestión y administración de la finca objeto del contrato por parte de su nueva propietaria.

No sería lógico, pensando además en el propio interés y en el de evitación de posteriores pleitos, que la contribución territorial no estuviese a nombre del propietario. ¿Qué ocurre? Que la nueva propietaria solicita el cambio de titularidad y se emiten los sucesivos recibos a su nombre. En caso contrario, y pese a que para Hacienda lo importante es cobrar, no habría practicado el cambio de titularidad en el impuesto de oficio, sino hasta su solicitud por parte de la interesada, máxime si, como afirma la actora, carecía de bienes, lo que supondría el impago de los recibos, cosa que se produce precisamente cuando los abonaba el Infante y termina por abonar con los recargos correspondiente la propia Vizcondesa.

Además, en el documento 140, queda claro que el Infante considera saldadas todas las cuentas pendientes con la Vizcondesa en septiembre de 1915, fecha en la que aún no existe sentencia de prodigalidad ni decisión judicial ni de ningún otro tipo, que pusiese en duda la capacidad de obrar del Infante, con lo que, si como titular de la finca aparece la Sra. Jiménez Flores y se han liquidado las cuentas pendientes. Así aparecen los recibos de los impuestos y de los distintos pagos efectuados por labores de gestión y administración de la finca a nombre de la Vizcondesa, y es lógico pensar que la misma es la titular y única propietaria de la mencionada propiedad, habiendo devenido dicha situación inatacable, al no haber quedado acreditado ninguno de los extremos expuestos por la actora en su escrito, ni por supuesto, la mala fe de la demandada en su actuar procesal y en el tiempo, ni en el propio procedimiento.

Por providencia de 31 de mayo de 1924 se da traslado para réplica al actor, el que renuncia a dicho trámite por escrito de 13 de junio del mismo año, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, petición a la que se una la demandada por escrito de 17 del mismo mes.




Del estudio:

“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”

de Antonio Serrano Peña (2012).