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El mausoleo de la Vizcondesa de Termens en el Cementerio de Cabra


El mausoleo original de Benlliure para la Vizcondesa de Termens se localizaba en el Cementerio Municipal de San José en Cabra (Córdoba).

Anteriormente la ciudad de Cabra poseía un cementerio antiguo, que ocupaba en el barrio de la Villa, el espacio que quedaba entre otro cementerio parroquial dedicado a los sacerdotes y el convento de Capuchinos. Consistía en un espacioso salón, cuyo pavimento, formado de lozas cubrían otras tantas bóvedas profundas. Allí se depositaban todos los cadáveres de la población, sin distinción de clases, pues las personas que querían mejor sepultura, las tenían en las capillas o bóvedas comunes de los templos, previo pago del derecho a través de cuota o limosna, hasta 1771 que se ordenó sirviera para todos sin pago alguno [1].

Serían las Reales Cédulas publicadas en el reinado de Carlos III las que promueven la construcción de nuevos cementerios, estas leyes tienen entre otros objetivos generales el restablecer el uso de cementerios ventilados para sepultar en mejores condiciones los cadáveres. Por lo que respecta a la provincia de Córdoba, la causa inmediata a la hora de poner en marcha este proceso sería las epidemias de fiebre amarilla y cólera, aunque sin descartar las quejas de los feligreses por el olor insoportable de las iglesias; ya en 1709 el duque de Medinaceli ordenaba en la vecina localidad de Montilla que durante un año se enterrase en las ermitas de esa ciudad para descongestionar la parroquia que tenía su capacidad al límite. Cronológicamente el periodo de construcción de estos cementerios en el  ámbito cordobés arrancaría en 1787 y llega aproximadamente hasta 1833 [2].

Es fácil deducir los graves problemas higiénicos que plantearía el cementerio viejo egabrense, situado en el centro principal de la población y como local cubierto. El cólera de 1834, que hizo verdaderos estragos en la ciudad, obligó a que en 1835, se comenzara la construcción de otro cementerio eclesiástico, en la zona oriental del mismo barrio de la Villa a sitio conocido como "los corralones de la Villa Vieja" [3].

Se construiría como se indicaba en las normas ilustradas de la época, en recinto rectangular, con tapia a manera de cerca,  puerta principal y frente a ella una capilla central, en este caso dedicada a San Miguel, galerías o depósitos de nichos y enterramientos en el suelo. De éstos últimos destacaban los panteones de grandes personalidades egabrenses del siglo XIX, el de don Martín Belda, primer marqués de Cabra, y el de los hermanos don Francisco y don Juan Ulloa y Valera.


En el año 1884, siendo alcalde de Cabra don Francisco Moreno Blancas, se proyectó la construcción de otro camposanto todavía más amplio, debido a que el aumento de la población hacía que no bastase la capacidad del que acabamos de describir. Se nombró una comisión de la que formaron parte varios concejales y además el coronel de Ingenieros don Juan Álvarez de Sotomayor y el ayudante de caminos don José‚ Redondo Marqués. Ante las discrepancias surgidas en la ponencia y la dimisión de algunos de sus componentes, sería el proyecto de Redondo Marqués el que finalmente se aprobaría.

El lugar elegido fue una haza de don Joaquín Zejalbo "situada entre el Prado de los Caballos y los silos", eran tres hectáreas y media de tierra fácil de remover. Se acordó elaborar el proyecto y presupuestos, si bien al final se desestimó por ser "sumamente húmedo", pensándose en unas hazas contiguas a la anterior [4].

Sería en los primeros años del  siglo  XX cuando se culminaría su proyecto sobre las hazas del camino de Rute.   

El acuerdo municipal para la compra de estos terrenos y la ubicación definitiva del cementerio municipal en los mismos, fue contestado por el arcipreste egabrense, don Antonio Pérez Mora. Éste, en escrito dirigido al ayuntamiento, pidió que se volviese sobre el asunto y que el nuevo cementerio se construyese con fondos de la Iglesia para que el camposanto continuase siendo parroquial en lugar de municipal. En su escrito indicaba que, en caso de no aceptarse su instancia, recurriría al gobierno civil. Posteriormente la autoridades provinciales ratificaron la decisión del ayuntamiento.

Las obras de construcción del actual cementerio comenzarían el 1 de agosto de 1902 y quedó inaugurado el 1 de julio de 1903 [5].

Mientras que en los grandes cementerios de las capitales españolas, los monumentos funerarios de grandes personajes se confunden en la fronda de los cientos de construcciones existentes, en los cementerios locales este tipo de tumbas suelen destacar sobre todas las demás.

Además de la escala y tipología, un elemento especialmente cualificado del monumento funerario es la situación que ocupa el enterramiento dentro del trazado del cementerio. La ocupación de un sitio relevante puede ir en función de ocupar: el centro geométrico, la convergencia de la perspectiva en la avenida central, sobre un promontorio elevado.

En el caso de los cementerios pequeños, el trazado interior en planta suele ser simple, respecto a los modelos de grandes ciudades, de complejo trazado en cuadrículas, con calles, plazas y un centro principal ocupado, generalmente, por un templo. En el caso que nos ocupa, el cementerio de Cabra, aún hoy, es recinto rectangular en el que destaca una avenida principal, a cuyos márgenes se sitúan las sepulturas principales, situándose el resto de los enterramientos bien adosados a los muros de cierre o repartidos entre éstos y la calle central.

En el mausoleo de la Vizcondesa de Termens, la búsqueda del efecto monumental y una posición destacada, se logra al elegir un terreno situado en la avenida central. Localizada como la primera tumba situada a la derecha una vez se traspasa la entrada principal, es un panteón-capilla,  que como silueta de la muerte, acoge a todo un linaje familiar, el de la familia Giménez Flores, agrupada  en torno a su protagonista principal.



En  marzo de 1908 se le encargan en Madrid a don Mariano Benlliure y Gil las obras escultóricas y arquitectónicas de un panteón que la Vizcondesa de Termens, doña Carmen Giménez Flores, quiso construir en el cementerio de San José‚ de la ciudad de Cabra. Dicho compromiso quedó reflejado en un documento privado firmado al efecto y del que por desgracia no conocemos los datos concretos en que fuera redactado.

Los trabajos de terminación e instalación del mausoleo durarían desde julio hasta noviembre de 1914, interviniendo distintos operarios dirigidos por  Manuel Arévalo [6], arquitecto madrileño encargado de ejecutar la obra arquitectónica de este mausoleo [7].
       
       




[1] ALBORNOZ Y PORTOCARRERO, N., "Historia de la Ciudad de Cabra". Edición Fascímil de la de 1909. Decenario "El Egabrense". Cabra 1981. Pág. 229.
[2] GÓMEZ NAVARRO, S. "La construcción de cementerios en la provincia de Córdoba, 1787-1883”.  en “Una Arquitectura para la Muerte.”. Actas del I Encuentro Internacional sobre los cementerios contemporáneos. Sevilla, 1993. Pág. 400.
[3] CALVO POYATO, J. y CASAS SÁNCHEZ, J.L. "Cabra en el siglo XIX" . Ilmo Ayuntamiento de Cabra. Cabra, 1984. Pág. 34
[4] CALVO POYATO, J. y CASAS SÁNCHEZ, J.L. op. cit. Pág. 35.
[5] CALVO POYATO, J. y CASAS SÁNCHEZ, J.L.  op. cit. Pág. 50.
[6] "La Opinión”. núm. 120, de 12 de julio de 1914.
[7] “La Opinión”, núm. 133, de 11 de octubre de 1914.

Escrito de contestación a la demanda




"El pleito del Botánico. Apuntes jurídicos" (V)
Escrito de contestación a la demanda

Si nos detenemos en el preámbulo que realiza el Procurador de la demandada en el escrito presentado, nos percataremos de que argumenta los mismos motivos, anteriormente alegados y relativos a la situación de prodigalidad posterior a los hechos de la demanda y el juego en la utilización de la misma.

Los tres puntos previos que el demandado presenta como aludidos por el actor son la simulación del contrato referida por abulia del actor, que se encontraba sugestionado por la demandada, y que termina con la sentencia de 19 de mayo de 1921, el segundo, la diferente posición social de ambos y el tercero la falta de efectivo de la demandada para adquirir la finca.

Seguidamente refiere, la carencia de retroactividad de la sentencia de prodigalidad, es decir, al hecho de no poder atracar por dicho pronunciamiento los actos anteriores a dicho estado declarado judicialmente, como también hace referencia al tiempo transcurrido, más de veinte años, desde el otorgamiento de la escritura de compraventa y la declaración de prodigalidad, que no de incapacidad, y la presentación de la demanda.

En relación a la diferente posición social, manifiesta que carece de efectos jurídicos dada la igualdad de todos ante la ley, debiendo haber hecho mención a la negativa de dicha diferencia, sino fuese por la pertenencia del actor a la familia real.

Refuta en tercer lugar, la carencia de efectivo por la compradora aludiendo que a la fecha del otorgamiento ya era propietaria, cosa que es cierta, y quizá hubiese ya adquirido con anterioridad otras posesiones.

Y pasa seguidamente a contestar formalmente a la demanda, comenzado por negar sistemáticamente los hechos a excepción del primero que reconoce el contrato, pero niega, evidentemente, la simulación del mismo:

En el punto 4º reconoce el hecho séptimo, en el sentido de que el Infante manifiesta haber recibido el precio y extiende recibo a la compradora, cosa obvia por otra parte pues aparece en la propia escritura.

En el punto 5º de la contestación en relación al octavo de la demanda analiza la existencia de causa, es decir del previo cierto, en este caso, y por tanto, la del propio contrato al existir todos los requisitos exigidos por la ley, como ya tuvimos ocasión de comprobar anteriormente.

En el hecho 6º contestando al noveno de la demanda, explica el demandado la existencia del censo, el cargo del mismo por parte del vendedor y como no se deduce del precio de la venta, sino que, como ya explicamos, al no cancelar el censo, si se hace cargo la compradora, en este caso si hubiese sido necesario descontarlo del precio acordado, cosa que no se hizo.

Seguidamente analiza en este mismo punto la cláusula 4ª tachada igualmente como leonina por la actora, además de aludir a la libertad de contratación según la cual las partes pueden acordar con plena libertad lo que les venga en gana, siempre que no sea contrario a la leyes, a la moral ni al orden público, entiende la cláusula, relativa a los gastos de reparación y conservación de la máquina y sueldo del maquinista, de lo más lógico, tachando de leonina la cláusula que hubiese acordado lo contrario y que evidentemente no hubiese firmado la compradora, manifestando que dichas cláusulas lo son en virtud de la servidumbre establecida a su favor, cometiendo un error en este punto, a nuestro entender, pues la cláusula 4ª relativa a sueldo del maquinista y reparación y conservación de la máquina, es consecuencia directa y causa de la servidumbre, pero no así el censo, que ya gravaba la finca y que o lo pagaba la compradora y se reducía el precio o lo pagaba el vendedor permaneciendo el precio inmutable, como así fue finalmente.

Niega y presenta multitud de documentos que acreditan la posesión y pleno dominio de la finca por la compradora terminando por negar valor a la contabilidad de S.A.R. al no tener por qué ser llevada con las formalidades exigidas por la ley.

Niega en el punto 8º el hecho undécimo de la demanda al considerar que si la servidumbre continúa con los herederos, se ha de entender constituida como perpetua o continua, y bien es cierto que si en dicho acuerdo hubiese algún defecto de nulidad, supondría la nulidad de dicha cláusula, es decir de la servidumbre constituida, sin que el resto del contrato se viese afectado por ello.

En el punto 9º no hace sino reflexionar sobre los apartados 12,13 y 14, anotando el hecho de que todos estamos influenciados por alguna persona querida, insistiendo en que el Infante “al firmar la escritura estaba en plenitud de sus facultades sin que la influencia de la Señorita Carmen Jiménez Flores, llegase a anular su voluntad”

En el punto 10º, trata del hecho décimo quinto insistiendo en que la demandada no anula la voluntad de S.A.R., negando la existencia de dolo causante, explicando que el mismo consiste en inducir a error a la otra parte, su base, es el error en el consentimiento, es decir, un vicio en el mismo, pero ha de ser grave, para poder anular el contrato, si no, el mismo queda sanado por el paso del tiempo, como sería el caso; todo ello suponiendo que se pudiese demostrar la existencia de dicho dolo, que hasta el momento no lo ha sido.

En el punto 11º afirma la libertad de disposición del Infante respecto a sus bienes en relación a la posible incapacidad anunciada en el hecho décimo sexto de la demanda, lo que, como indicamos ut supra, no deja de ser una afirmación peregrina y sin valor jurídico actual en el momento de la celebración del contrato, fecha en la que no existe declaración de prodigalidad alguna.

En el punto 12º refuta los hechos del apartado diecisiete de la contraria, relativo a la sentencia, pero afirmando que los hechos de aquella solo obligaban a las partes litigantes, lo que no afectaría al presente procedimiento. Si bien es cierto lo manifestado, no lo es menos que unos hechos no pueden existir y dejar de existir para el Derecho, por lo que, habría que estar a si los mismos fueron o no ciertos y probados, pero aún en el caso de que se declarase el estado de prodigalidad, la causa será siempre los actos del pródigo, no la posible influencia recibida, que hasta ahora no se ha demostrado que fuese determinante de dichos actos.

En el hecho 13º no se indica nada digno de mención a los fines del presente estudio.

Por último en el hecho 14º, niega el hecho de que la finca tenga un valor superior en el mercado pues no ha sido nunca productiva, además de hacer constar que en muchas escrituras, se fuese el caso, se suele consignar un precio menor del estipulado para ahorrar en el impuesto de derechos reales.

Respecto al penúltimo de los hechos que enlaza con el último de los de la demanda, afirma que al ser real el contrato y válido, no habrá de anularse y no ha lugar a la devolución de los frutos por la compradora.

Añade un último hecho con el nº 16 en el que alude al reconocimiento hecho por S.A.R. en fecha 30 de septiembre de 1915 al haber practicado la liquidación de cuentas con la Vizcondesa, sin que se pudiesen reclamar cantidad alguna n cosa o se derive de dichas cuentas.

Y termina aludiendo al trato descortés que recibe su cliente pero introduciendo hechos como el del consentimiento de la Casa Real en la relación y no reclamación durante los veintisiete años en que dura la amistad, llegando a pasar temporadas en París, hecho mencionado incluso en las conversaciones que mantenía con la esposa del demandante Doña Eulalia, aunque este punto, la verdad, nos parece un poco aventurado. De todas formas manifiesta que todos estos hechos constan en los resultandos de la sentencia de prodigalidad, por lo que a los efectos legales podrían ser tenidos por ciertos.

Pasa seguidamente a introducir los fundamentos de Derechos en que basa su defensa:

En el nº 1 trata brevemente de los requisitos del contrato, remitiéndonos prácticamente a lo ya expresado con anterioridad.

En el nº 2 niega la existencia de fraude, negado que tenga aplicación al caso la sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1899, dado que en este caso la venta existe.

En el nº 3 enumera los requisitos del contrato, repasando el artículo 1261 del Código Civil, y que para no ser reiterativos, nos remitimos al estudio realizado en el propio escrito de demanda por nosotros mismos.

En el Fundamento 4º contra el nº 4 de la demanda que continúa con la causa del contrato, remitiéndonos igualmente a lo glosado en la propia demanda.

En el 5º y 6º niega la simulación del contrato y su nulidad.

En los fundamentos 7º y ss. continúa negando los correlativos o posteriores de la demanda, mencionando la inaplicación de la nulidad al contrato objeto de la litis, la libertad de contratación y de estipular la cláusulas que las partes estimen convenientes sin que sean contrarias a la ley, la moral o al orden público, la interpretación del contrato, la referencia a la acción de nulidad que, según el art. 1301 del Código Civil, solo durará cuatro años, la prescripción por posesión entre presentes a los diez años con buena fe y justo título, entendiendo por buena fe el hecho de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio (art. 1950 Código Civil) y por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real (Art. 1952 C.C.). La buena fe del poseedor se presume siempre, debiendo ser probada por quien la niegue.

Continúa en el fundamento 15 advirtiendo del hecho de que caso de resultar absuelta su cliente, sea indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo acordarse en dicho caso la cancelación de las anotaciones preventivas efectuadas.

Termina en el Fundamento 17º aludiendo a la temeridad del demandante, y concluye suplicando tener por presentado el escrito y 140 documentos aportados con el mismo y que inmediatamente pasaremos a comentar, tener por contestada la demanda y tras los trámites legales se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada, condenando al actor al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la anotación preventiva y se mande cancelar las anotaciones preventivas acordadas, así como al pago de las costas por su manifiesta temeridad y mala fe.

Habrá que realizar un breve comentario sobre la contestación a la demanda, un pequeño apunte sobre lo que la propia jurisprudencia entiende por temeridad y mala fe, conceptos que pese a su similitud, no son idénticos.

En cuando a la temeridad, el propio demandado en la contestación ha dado su definición al manifestar que se trata de una demanda totalmente infundada, interpuesta por el simple placer de litigar. Consiste efectivamente la temeridad en una forma de actuar que obtiene el rechazo procesal, toda vez que el ejercicio de la acción no debe ser negado a la parte que lo ejercita, pero este ejercicio debe ser legítimo y fundado. Por su parte la mala fe procesal se especifica en una determinada forma torticera de actuar procesalmente intentando obtener beneficios procesales de forma contraria a las normas de igualdad de partes y de armas que deben presidir todo proceso.

Se trata de unas circunstancias difícilmente aplicables por su difícil apreciación por los tribunales, pues debe tratarse de un caso tan evidente que no deje lugar a dudas cuando así acuerde su aplicación, en caso contrario, prefieren los tribunales la aplicación de la regla general del vencimiento respecto a la condena en costas.

Pasando  a comentar el escrito de contestación a la demanda, hemos de considerar en su conjunto que prácticamente se acomoda a los comentarios que hemos efectuado en relación al escrito de demanda, si bien, quizá por no querer enseñar sus armas desde un principio no ha realizado un ataque tan frontal como el nuestro a la demanda planteada de contrario.

A rasgos generales, se pueden considerar acertados los argumentos esgrimidos en defensa de su cliente y al menos, argumenta legalmente sus conclusiones, no así la parte actora, que se limitó a citar los juristas y jurisprudencia para no llegar a relacionarlos directamente con los hechos que con anterioridad había expuesto, por lo que en nuestra humilde opinión, por el momento, el pleito lo gana el tribunal, no la parte actora, pues de su demanda, no queda prácticamente títere con cabeza una vez contestada por la demandada, pero no adelantemos acontecimientos, que finalmente pueden dar un giro inesperado.

Documentos acompañados con la contestación:

Se observa en primer lugar la gran diferencia en cuanto a la cantidad de documentos aportado con la demanda por el demandado, quien, según el propio escrito de contestación, llega ciento cuarenta. Cuestión distinta es el posible valor a efectos probatorios que pudieran aportar al procedimiento cada uno de ellos y que pasamos a analizar seguidamente aunque sea de una manera superficial.

Llama la atención también la aportación de diferentes documentos contables a los que se les podría dar un valor relativo, pero por otro lado, si existen documentos de pago por obras de albañilería, pagos, al parecer por la Vizcondesa, figurando, eso si, como titular de la finca la propia Sra. Jiménez Flores, apareciendo incluso un sello en tinta en la mayoría de los documentos. Igualmente pago de trabajos de carpintería con recibí por parte del interesado José B. como recibido de la Sra. Carmen Jiménez con el VºBº del Administrador y otros acreditativos del pago de diferentes jornales por labores agrícolas.

Consta igualmente factura del arquitecto municipal como Arquitecto de la Vizcondesa por obra realizada en la finca consistente en construir una casa habitación utilizando las partes aprovechables de una casa destinada al uso de los trabajadores, dentro de la propiedad de la finca el Botánico. Se aportan también, recibos de comida de animales, jornales de empleados por las más variadas tareas de la finca tanto para su mantenimiento como para su explotación.

El documento nº 43 denominado Contribución Territorial, Provincia de Cádiz, Pueblo de Sanlúcar, nº de Orden 1985,  2º Trimestre de 1909 y el 44, es idéntico referido al tercer trimestre, a nombre del duque de Montpensier por la suma de 96, 98 por la contribución que le compete satisfacer según el repartimiento aprobado por la Administración. Otro tanto ocurre con los documentos 52, 53 y 54. Sin embargo en el documentos 63, es la propia Vizcondesa el sujeto pasivo del impuesto y la que al parecer abona la suma de 87,24 por el 1º trimestre de 1911 por la contribución territorial y conceptos que se expresan según repartimiento aprobado por la Administración, y se incluyen recargos por errores y fallidos de años anteriores, al igual que el siguiente documento de deuda.

En los documentos 72, 73 y 74 vuelve a aportarse recibos de pago de contribución territorial por riqueza rústica todos ellos, como los anteriormente reseñados, por parte de Doña Carmen Jiménez Flores, correspondientes al año 1912, siguientes a los anteriores recibos.

El documentos 76 se refiere al pago de 24,15 sobre la riqueza imponible señalada en el registro rústico correspondiente al año y pueblo indicado (Sanlúcar) según autoriza el art. 12 de la Ley de plagas del campo de 21 de mayo de 1908, para atender a los servicios que el mismo art. dispone.

Igualmente se presentan los documentos 79 6 80 relativos a la Contribución rústica abonados por la Vizcondesa, así como los 84, 85, 95, 100, 103, 105, 120, 123, 130 y 136.

El 92 está referido a reparaciones de pintura, mantenimiento de las viguetas de la casa principal y casa del guarda de la finca de el Botánico, otra casa (doc. 96) de herrero por trabajos para la escalera, varios presupuestos y facturas de albañilería para mejoras en la casa de la finca.

Por último, es digno de reseñar el reseñado con el número 140, referido a copia de escritura con el nº de protocolo 434 del Notario Don José Luis Ruiz, de Sanlúcar de fecha 11 de octubre de 1915, por el que protocoliza el documento privado en el que el Infante Don Antonio de Orleans hace constar haber liquidado en septiembre de 1014 las cuentas que tenia pendientes con la Vizcondesa, considerándolo el Notario, legítimo por conocer la firma del Infante, siendo primera copia de su matriz, expedido para su entrega a la Vizcondesa en fecha 27 de enero de 1924, es decir, para ser aportado expresamente al pleito.

CONCLUSIONES

Si realizamos un análisis a primera vista de los documentos mencionados, a grandes rasgos, nos llama la atención el hecho de que la titularidad de todos ellos corresponda a doña Carmen Jiménez Flores, pero es que ante la cantidad de los aportados y de las personas que en los mismos aparecen, pueden deducirse dos posturas:

Una, según la cual, todo sería un gran engaño en el que estarían involucrados desde notarios hasta funcionarios municipales pasando por recaudadores que, a sabiendas de la falsedad, se prestan a tal ilicitud, sin mencionar la ingente cantidad de personas a las que se hace mención, desde empleados hasta comerciantes, albañiles o pintores, por poner un ejemplo, lo que supondría una trama de tal calibre que por fuerza terminaría por descubrirse, con consecuencias bastantes perniciosas para todos y cada uno de los intervinientes, cosa por otro lado poco creíble, puesto que si la Vizcondesa, poseía pocos bienes y además entraba en juego la Casa Real, quien en su sano juicio se posicionaría del lado de la misma, sin tener la más mínima garantía del triunfo de la acción y de obtener, por otro lado, unos pingües beneficios a cambio de todas esas ilicitudes y falsedades.

O por otro lado, y esto sería lo más lógico, pensar que aquella escritura en su día otorgada, fuese válida, al igual que el contrato en ella plasmado y que todos y cada uno de los documentos, no son sino la consecuencia lógica de ello, es decir, la documentación relativa a la gestión y administración de la finca objeto del contrato por parte de su nueva propietaria.

No sería lógico, pensando además en el propio interés y en el de evitación de posteriores pleitos, que la contribución territorial no estuviese a nombre del propietario. ¿Qué ocurre? Que la nueva propietaria solicita el cambio de titularidad y se emiten los sucesivos recibos a su nombre. En caso contrario, y pese a que para Hacienda lo importante es cobrar, no habría practicado el cambio de titularidad en el impuesto de oficio, sino hasta su solicitud por parte de la interesada, máxime si, como afirma la actora, carecía de bienes, lo que supondría el impago de los recibos, cosa que se produce precisamente cuando los abonaba el Infante y termina por abonar con los recargos correspondiente la propia Vizcondesa.

Además, en el documento 140, queda claro que el Infante considera saldadas todas las cuentas pendientes con la Vizcondesa en septiembre de 1915, fecha en la que aún no existe sentencia de prodigalidad ni decisión judicial ni de ningún otro tipo, que pusiese en duda la capacidad de obrar del Infante, con lo que, si como titular de la finca aparece la Sra. Jiménez Flores y se han liquidado las cuentas pendientes. Así aparecen los recibos de los impuestos y de los distintos pagos efectuados por labores de gestión y administración de la finca a nombre de la Vizcondesa, y es lógico pensar que la misma es la titular y única propietaria de la mencionada propiedad, habiendo devenido dicha situación inatacable, al no haber quedado acreditado ninguno de los extremos expuestos por la actora en su escrito, ni por supuesto, la mala fe de la demandada en su actuar procesal y en el tiempo, ni en el propio procedimiento.

Por providencia de 31 de mayo de 1924 se da traslado para réplica al actor, el que renuncia a dicho trámite por escrito de 13 de junio del mismo año, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, petición a la que se una la demandada por escrito de 17 del mismo mes.




Del estudio:

“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”

de Antonio Serrano Peña (2012).




Incidente de nulidad de actuaciones





"El pleito del Botánico. Apuntes jurídicos" (IV)
Incidente de nulidad de actuaciones

Sobre el incidente de nulidad debemos plantearnos dos opciones:

La primera consistiría en el hecho de que el marido de la demandada se encontraba en Cuba, con lo que el escaso tiempo concedido para personarse no daría tiempo a que el mismo otorgase autorización y llegase a España para poder presentarla en juicio, terminando la demandada por ser declarada en situación procesal de rebeldía, por lo que opta por personarse a sabiendas de la falta del requisito exigido en el artículo 60 del C.C. Y para evitar que tras un largo proceso se terminase alegando la falta de personación de la demandada en forma y se declarase la nulidad de todo lo actuado, debiendo comenzar nuevamente la tramitación del proceso desde el momento en que se aprecie el hecho nulo, eso o algo peor, obtener una sentencia absolutoria en la instancia que no tiene valor de cosa juzgada, con lo que habría de interponer nuevamente la demanda desde el principio. Por todo esto, a sabiendas la demandada de tal circunstancia, se persona y es el actor el que  insta la nulidad, para evitar dilaciones futuras, salvando la pureza del procedimiento.

La otra opción, hubiese sido pensar en la presentación del escrito a sabiendas de la falta de tal requisito, pero con la intención de que si la parte actora no se percataba de ello, continuar el procedimiento y finalmente llegar a la sentencia absolutoria en la instancia que antes hemos mencionado, lo que supondría obrar con mala fe y merecería el correspondiente reproche con una condena en costas, o incluso con una sanción a la parte por su mala fe procesal.

Queremos pensar que fue la primera opción la que hizo que la personación de la Vizcondesa se realizase defectuosamente, aunque en el escrito de dicha parte en el incidente de nulidad realiza unas manifestaciones que debemos analizar.

No vamos a entrar a cuestionar la interposición del incidente, como antes hemos referido, pues si la parte actora deja transcurrir el tiempo sin la interposición de dicha solicitud, hubiese podido darse el paradójico caso de llegar a tramitarse todo el procedimiento hasta sentencia y al dictarse la misma, encontrarse obligado el tribunal a decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la producción de dicho error procesal. Lo que conllevaría acordar nuevamente la tramitación del procedimiento desde dicho momento, con el consiguiente perjuicio a las partes que ya han sacado todas sus armas y las han dado a conocer a la parte contraria.

El verdadero problema surge, como ya hemos referido, por el hecho de que al personarse en los autos el Procurador, Sr. Ballester González, por escrito de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos veintitrés, no aporta la correspondiente autorización marital para que la Vizcondesa pueda actuar en juicio, de conformidad con lo establecido en el art. 60 del Código Civil. Escrito, que, por otra parte, es proveído por el juzgado de Sanlúcar en la misma fecha teniendo por personada a la misma y acordando que conteste a la demanda en el plazo de veinte días, hecho este último, que pone de manifiesto que el principio de dispositivo de las partes en relación al procedimiento y su consecuencia más inmediata, consistente en que la jurisdicción civil avanza a instancia de parte, se aplica rigurosamente, pues de no actuar la parte actora para denunciar la falta del requisito observada, el tribunal hubiese continuado con la tramitación como si nada hubiese ocurrido.

Es entonces, cuando por escrito de veintiséis de diciembre del mismo año y por el Procurador Sr. Betes se presenta escrito interponiendo el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones para salvar la omisión producida, aludiendo al hecho de que, si bien en el momento de celebración del contrato y otorgamiento de la escritura la Sra. Jiménez Flores era soltera, en el momento actual, su estado civil era el de casada, por lo que la personación sería nula de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Hace mención al hecho de que en el escrito no se menciona tal circunstancia sobre su estado y que en relación al poder aportado, fue otorgado en fecha en que la Sra. Jiménez Flores era aún soltera, solicitando que habiendo transcurrido el plazo para personarse, ha de ser declarada en rebeldía, haciendo mención a la posible temeridad por el propio hecho de la personación efectuada.

Tras dar traslado a la parte demandada de la misma, se presentó escrito al que acompañaba poder otorgado en la ciudad de La Habana por el que el marido concede a la Vizcondesa licencia marital y ella otorga poder a favor del Procurador, salvando la nulidad denunciada.

Además, en el mismo, acusa a la parte contraria de actuar con temeridad y mala fe, actuación que no se desprende de lo actuado, toda vez que hace mención a la interposición del litigio de forma tal que se ha mantenido a la espera para su interposición hasta que la demandada, la Vizcondesa, se encontraba fuera de España, al parecer, para poder llegar a una declaración de rebeldía, acusándole igualmente de conocer el estado civil de la demandada, por el mero hecho de haber presentado el incidente, cuestión evidente, pero, dicho aserto, no justifica, a mi entender, el hecho de que la personación hubiese debido llevar adjunta la licencia marital necesaria para actuar la Vizcondesa en juicio.

Alude seguidamente a la posibilidad de haber solicitado la propia parte demandada la nulidad del emplazamiento efectuado, habiendo optado, sin embargo, por personarse y contestar a la demanda, volviendo a acusar a la actora de que lo único que busca es la declaración de rebeldía de la demandada para poder obtener una sentencia favorable en un corto espacio de tiempo y sin oposición de la contraparte a sus pretensiones, pero, es que en este argumento se encuentra precisamente la posible actuación de mala fe de la demandada, ya que a sabiendas de que por su estado civil resulta necesaria la licencia marital, opta por aportar un poder anterior al matrimonio; sin embargo, podemos entender que esta maniobra procesal, lo es precisamente para evitar la declaración de rebeldía, ya que es a la propia parte actora a la que no conviene que el pleito continúe en tal situación, y al contestar al escrito interponiendo el incidente aporta el poder otorgado el ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés, es decir, con anterioridad a la fecha de interposición del incidente, por lo que podemos deducir que optó la parte por aportar el poder anterior para jugar con el tiempo necesario para recibir el otorgado en la ciudad de La Habana y aportarlo a los autos salvando el “error” padecido.

Contestando al incidente menciona el demandado el carácter extraordinario y subsidiario del incidente planteado, solicita la supuesta convalidación de la personación de la Vizcondesa al haberse otorgado la licencia marital por el cónyuge, y solicitando que caso de decretar la nulidad, se decrete también la del emplazamiento, todo ello, creo que ante la complejidad del asunto, como se observará pues se solicitaría más adelante la concesión de una ampliación del plazo para contestar a la demanda.

Dicha declaración de nulidad, no debería concederse respecto al emplazamiento, al haber aportado el poder y licencia necesarios y estar personado en autos desde ese momento, con lo que resta contestar a la demanda, entendiéndose que la parte ha tenido conocimiento del emplazamiento, pese a no residir en el domicilio aportado en la demanda, por lo que se tiene por subsanado dicho defecto y por emplazada y personada a la demandada, pues según el artículo 268 de la L.E.C. el emplazamiento, cuando no se encuentre en el mismo al demandado, podrá realizarse por entrega de cédula en la persona del pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años que se encuentren en la habitación del que deba ser emplazado y si no se encontrase nadie en ella al vecino más próximo que fuere habido.

Evidentemente el domicilio en Cabra continuaba existiendo a la fecha de los hechos y se encuentra en un caso urbano, con lo que también se podría efectuar el emplazamiento, en la persona de cualquier familiar o vecino, con lo que podemos afirmar que si es válido un emplazamiento realizado en otro familiar, criado o incluso vecino, cuanto más en la misma persona del demandado, sin que ninguno de ellos necesite licencia especial para recoger dicha notificación citación o emplazamiento.

Por otro lado dispone el art. 279 de la L.E.C. que serán nulos los emplazamiento que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley y continua en su segundo párrafo indicado que sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada, se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley.

Poco hay que comentar sobre esta norma, ya que al personarse con el poder correcto queda subsanado el defecto, pero es que al personarse con el primero de los poderes, está dando validez, en el hipotético caso, que no lo es, de que el emplazamiento no se hubiese llevado a efecto conforme a derecho, al emplazamiento realizado en el domicilio de Cabra al darse por enterado del mismo, por lo que no procedería declarar la nulidad del mismo.

Seguidamente, se dicta providencia de tres de enero de mil novecientos veinticuatro en la que se acuerda, al no negar la parte demandada, el estado civil de su cliente, traer los autos a la vista para sentencia y por providencia de ocho del mismo mes se acuerda la celebración de vista al haberla solicitado la parte, presentándose nota por la parte actora a tal fin, en la que niega los argumentos de la demandada con otros hechos suyos de hecho y de derecho, negando simple y llanamente los contrarios en la mayoría de los casos.

Y se dicta finalmente sentencia en el presente incidente con fecha once de abril de mil novecientos veinticuatro, por la que se acuerda la nulidad de todo lo actuado, pero no del emplazamiento, entendiendo que la mujer necesita licencia para personarse y actuar.

Es evidente, que el tribunal ha querido no conceder la declaración de rebeldía solicitada dando opción a la demandada de contestar a la demanda, máxime cuando en la contestación al incidente, aporta poder de fecha anterior a la propia interposición del incidente y que ha de entenderse, no hubiese llegado a España con tiempo suficiente para poder personarse, al haber indicado la actora en su demanda como domicilio del sito en la ciudad de Cabra, cuando en realidad, se encontraba en La Habana, hecho que, por otro lado, no impidió el emplazamiento en el domicilio indicado, por lo que autorizado el mismo en la L.E.C., como antes hemos tenido ocasión de comprobar, no cabe declararlo nulo, postura que acoge el juzgador, no concediendo por el contrario la rebeldía solicitada por la existencia de ese poder previo y posterior aportación del mismo subsanando el defecto apreciado.

No realiza tampoco el tribunal condena alguna por temeridad o mala fe, circunstancias que, evidentemente no se da en el presente caso. Y en relación a la admisión del incidente, el tribunal no se pronuncia en ningún momento, limitándose a continuar sus razonamientos en relación a la resolución del fondo del asunto, no entrando a conocer de un defecto formal que puede estar presente en el art. 742 de la L.E.C., de 1881 en el que se indica que será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales, indicando que los vicios que puedan producir tal efecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos., indicando seguidamente en el art. 742 que los jueces repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretensión en la forma correspondiente.

Por otro lado el artículo 745.1º del mismo Cuerpo Legal, indica que además de los determinados expresamente en la ley se considerarán en el caso del artículo anterior, es decir los que por exigir un pronunciamiento previo, sirvan de obstáculo a la continuación del juicio, sustanciándose en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal, los que se refieran a la personalidad de cualquiera de los litigantes o de su Procurador, por hechos ocurridos después de contestada la demanda.

Pareciera a simple vista, que el incidente no debiera haber sido admitido a trámite y ello, en base a las siguientes circunstancias:

En primer lugar, como indica el artículo 742 será inadmisible la nulidad solicitada contra resoluciones judiciales. En este punto es preciso aclarar que el recurso que interpone en realidad lo es contra la resolución que tiene por personado al Procurador de la parte demandada, al haber apreciado el defecto formal de la falta de licencia marital necesaria, cuestión que la providencia no llega a apreciar. Es decir, por mucho que desee insistir la parte actora que recurre la personación de la demandada, lo que en realidad está recurriendo es la nulidad de la providencia teniéndola por personada y concediéndole plazo para contestar a la demanda, para que declarando su nulidad se dicte otra por la que se tenga por no personada y al haber transcurrido, según dicha parte, el plazo del emplazamiento, declarar la rebeldía de la demandada.

La parte actora incurre en otro error al mencionar el artículo 745.1º puesto que dicho apartado se refiere a hechos ocurridos después de contestada la demanda, estado procesal al que aún no se ha llegado en la presente litis, por lo que no se puede apoyar en dicha norma ningún pronunciamiento, como así lo hace la sentencia que resuelve el mismo.

Hemos de concluir que el juzgador, en el presente caso y saltándose los trámites procesales al admitir el incidente, ha querido dar una de cal y otra de arena e intentar, tras su error, contentar a ambas partes.

En un principio, el juzgador debiera, a la vista de los artículos citados, haber rechazado de oficio el incidente interpuesto y haber remitido a la parte actora, a los recursos ordinarios contra la resolución que acordó tener por personada a la parte demandada y, una vez agotados todos los recursos, haber interpuesto el de nulidad, como subsidiario y extraordinario que es.

Claro está que en este caso la parte demandante, hubiese sufrido un calvario en un iter procesal cuasi eterno, con la posibilidad de que tras todos los trámites procesales pertinentes, se acordase bien la desestimación, con lo que se daría valor a la personación o la estimación con lo que se declararía la nulidad de la resolución que acordó la misma, todo ello al término de un largo periodo de tiempo; es decir, algo así como esperar algunos meses o años para volver a estar situados en el mismo momento procesal donde lo dejamos en un primer momento. Es por ello por lo que el tribunal admite, con absoluta falta de legalidad procesal el incidente, lo tramita y lo resuelve.

La parte demandada no tiene más que oponer sus razones obvias en el escrito de oposición al incidente, razones que el tribunal no hace más que reproducir, al igual que los expuestos por la parte actora en su escrito de interposición, en los resultandos de la resolución final sin que en los considerandos se haga mención a la posible admisión o inadmisión de dicho incidente, pero claro, como ello resultaría bastante obvio y el pleito estaba sufriendo un seguimiento diario en la prensa, intentando acallar a la parte demandada, y al no admitir la nulidad del emplazamiento, le otorga la posibilidad de eludir la rebeldía solicitada por la otra parte, al tener en cuenta el poder aportado donde en la propia sentencia entiende subsanado el defecto formal de la falta de licencia marital, sin tener en cuenta si el plazo del emplazamiento había sido ya consumido o no.

Por todo ello, hemos de concluir que el presente incidente de nulidad de actuaciones constituye una irregularidad procesal producida en una época en la que el rigor en el iter procesal era máximo, por lo que en este punto cabría preguntarse, tras haber examinado la escritura, el escrito de demanda y el presente incidente, sobre el motivo de la relajación en la aplicación de las normas procesales por el propio juzgador que, teniendo la obligación de resolver en sentencia todos y cada uno de los pedimentos de las partes, se limita a hacer caso omiso de ciertas alegaciones y resuelve de una manera más o menos ecuánime salvando una situación colocada totalmente fuera del derecho y de la que sí que cabría declarar la nulidad de todo el incidente y, retrotraer las actuaciones al momento de la interposición del incidente, para que la parte actora pudiera recurrir conforme a los recursos ordinarios, llegando a constituir una posibilidad, incluso la declaración de rebeldía de la demandada.

Se trata pues de un incidente fuera de lugar y que deja al estudioso de caso un poco perplejo por la forma de actuar del propio tribunal, que lo hace más como un árbitro en una cuestión sometida a su equidad, como “hombre bueno” resolviendo asuntos vecinales, que como aplicador profesional del Derecho resolviendo los asuntos que se le plantean juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado que es, básicamente en lo que consiste la llamada jurisdicción.    


Del estudio:
“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”
de Antonio Serrano Peña (2012).


ESCRITO DE DEMANDA

“El pleito del Botánico. Apuntes jurídicos” (III)
ESCRITO DE DEMANDA



En el estudio de la Demanda, debemos considerar varios aspectos jurídicos previos en relación a la situación legal del infante Antonio de Orleans y Borbón, en las fechas en que se suceden los hechos.

 La escritura de Compraventa objeto de la litis es de fecha 5 de octubre de 1900, fecha en la que no existe constancia de que se hubiese tomado medida alguna, ni dictado ninguna resolución que disminuyera la capacidad de obrar del Infante. 

En fecha 20 de mayo de 1919, publicado en la Gaceta de Madrid del día siguiente, se proclama un Real Decreto por el que se nombre tutor, con relevación de fianza, del infante D. Antonio de Orleans y Borbón “mientras dure su estado de incapacidad” a D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal Supremo. Real Decreto, evidentemente signado por el mismo Rey Alfonso XIII y con el refrendo del entonces Presidente del Consejo de Ministros D. Antonio Maura y Montaner.

El primer problema surge al comprobar que con anterioridad a este Decreto no existe una declaración de incapacidad que, según el art. 219 del Código Civil, debe efectuarse por auto. Circunstancia que no consta ni existe en este caso, y de que la propia prensa se hizo eco, cuestionando el poder real para declarar incapaz a un miembro de su  Casa. Y si leemos con detenimiento el Real Decreto, en ningún lugar se declara la incapacidad, sino que se indica: “mientras dure su estado de incapacidad”; procediendo a la designación de tutor, dando protección a una situación quizá existente de facto, pero no legal ni judicialmente declarada, como preceptúa el propio Código.

No será hasta la sentencia de 18 de mayo de 1921, dictada por el Tribunal Supremo, cuando se declarará al Infante en situación de prodigalidad. Pero con esta sentencia [1] se acuerda declararlo pródigo, de conformidad con el art. 221 del Código Civil que establece que la declaración debe hacerse en juicio contradictorio. Aunque el hecho más importante de esta declaración proviene de que el artículo 226 del mismo Cuerpo Legal indica, que los actos del pródigo anteriores a la demanda de interdicción no podrán ser atacados por esta causa. Con esta norma, lo que estamos afirmando, de partida, es que: la demanda que estudiamos no debería haberse interpuesto en atención a la declaración de prodigalidad, pues en el año 1900 cuando se celebró el contrato el Infante no lo era.

Por otra parte, con la sentencia del Supremo, de fecha 14 de junio de 1921, se formó el Consejo de Familia encargado de velar por los bienes del pródigo, Consejo que en su primera sesión, y este dato puede ser llamativo y significativo de los derroteros que tomarían los hechos, decide negarse a pagar la minuta del abogado Don Álvaro de Albornoz por la gestión de defensa de los intereses del Infante, precisamente como abogado en el pleito de prodigalidad, e inicia las demandas para recuperar los diferentes bienes donados por el Infante a sus amantes.

Pero no será hasta noviembre de 1923 cuando se presenta la demanda, es decir, veintitrés años después del contrato y dos después de la declaración de prodigalidad.

Resulta llamativo que en la reunión del Consejo de Familia se acuerda interponer demandas para recuperar los bienes donados por el Infante a sus amantes, mientras que el fallo de la sentencia literalmente dice: “se faculta al tutor, para que, una vez posesionado del cargo por el Consejo de Familia, desempeñe a nombre de su Alteza, con la inspección del protutor, cuantos actos sean necesarios para la conservación y administración de los bienes a éste pertenecientes”, por lo que no le está otorgando facultad alguna al Consejo de Familia, ni al tutor en particular, para acordar sobre bienes que en esa época, no son ya propiedad del Infante, y  no se encuentran en su patrimonio.

ESCRITO DE DEMANDA

Se fecha la Demanda en el mes de noviembre de 1923, exponiendo ordinalmente, el Procurador Sr. Betes, una serie de hechos donde insiste en la carencia de medios económicos de la Sra. Jiménez Flores para poder hacer efectiva la “tan crecida cantidad” que figura como precio de compra de la finca “El Botánico”.

En el hecho segundo señala la “regia esplendidez y prodigalidad de este Serenísimo Señor”, aunque en el mismo y posteriores hechos, admite que desde 1895, la Sra. Jiménez vive a costa de la íntima amistad que le unía a S.A.R. No se habla de una relación de poco recorrido cronológicamente hablando, sino de cinco años en la fecha del otorgamiento, con lo que a dicha fecha, la Sra. Jiménez, ya tenía el título de Vizcondesa de Termens, adquirido otras propiedades e incluso construido su espléndido mausoleo en Cabra.
  
Hay que recordar en este punto, que era sobradamente conocida la relación que mantenían, que no se preocupaban en desmentir, paseando juntos por lugares públicos de Sanlúcar con conocimiento de todo el pueblo, de Sevilla, lugar muy visitado por el Rey y de la propia Corte, y que el propio escrito de demanda reconoce como antes hemos apuntado, como “íntima amistad”.

Lo afirmado en el hecho cuarto no deja de sorprender, puesto que en el sexto, reconoce la posesión y adquisición de bienes pese a que niega la existencia de liquidez por la misma, por lo que termina concluyendo que todo fue abonado por S.A.R., ya que ni por herencia, ni lotería ni por ningún otro título o concepto adquirió ni una sola peseta, ignorando otras posibles vías, además de la propuesta evidentemente, ni aportar prueba alguna al respecto.

En el hecho séptimo se hace constar el hecho de que el precio de la venta, afirma el Infante en la escritura, haberlo recibido con anterioridad, alegando el demandante que el notario no da fe de la entrega de dicha suma, ignorando que en una mayoría aplastante de escrituras de compraventa, esta afirmación constituye casi una cláusula de estilo afirmando el vendedor haber recibido la suma de la venta o parte de ella o se estipula el pago de los diferentes plazos. Todos sabemos que el notario da fe de lo manifestado, no del hecho afirmado, y se entiende cierta pues esta afirmación  únicamente perjudicaría al propio vendedor, que en este momento convive con la compradora, por lo que el bien vendido, continua en el mismo círculo de personas donde se encontraba antes de la celebración del contrato.

Alude en el hecho octavo a la falta de causa para declarar la nulidad de la venta, al no haber recibido el precio, volviendo el demandante a ignorar lo dispuesto en el art. 1.450, anteriormente analizado, al disponer el mismo que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Está claro en este punto, que existe objeto de la venta que no es otro que la finca y el precio que quedó fijado en  150.000 pesetas, por lo que las partes se sienten obligadas y el contrato perfeccionado, no pudiendo aducirse dicho argumento, pues la propia norma de que tratamos prevé precisamente tal supuesto.

Lo que sí podría haber reclamado el demandante, si se demuestra que el precio no se pagó, cosa que no está clara, sería el cumplimiento por la vendedora, es decir el pago de la suma convenida, exigiendo en su caso el correspondiente interés, o la disolución del contrato, pero no por su nulidad, sino por el incumplimiento de una de las partes.

En el hecho noveno ataca, además, por supuesta contradicción entre las diferentes cláusulas de la escritura. Así indica que en la cláusula 1ª se afirma que el precio y cuantía de la finca vendida es de 150.000 pesetas, después de deducido el censo que grava a dicha finca. Afirmación corroborada en la 2ª en que se afirma que es el precio líquido estimándolo justo y verdadero de 150.000 pesetas y al final de la 4ª se afirma que el censo lo pagará el vendedor y en su defecto los herederos, para seguidamente afirmar la contradicción entre los pactos ya que, según el demandante, si el precio líquido son 150.000 pesetas, como va a pagar el vendedor el capital del censo.

Continúa afirmando que se trata de cláusulas a las que califica de leoninas, como la que recoge la obligación de pago el sueldo del maquinista y las reparaciones de la máquina a cargo del vendedor y el posterior abono por parte de los herederos de la suma de 7,50 pesetas diarias por el agua.  Llegando tras diferentes deducciones , a afirmar, que deducidos todas las cantidades expresadas de las referidas 150.000 pesetas, la venta en realidad se habría realizado por la suma de 27.700 pesetas, pero olvida la parte demandante en este punto que, como ella misma reconoce en este noveno hecho, la suma se entiende líquida, es decir, después de deducidos todas las demás cantidades, si es que hubiese de deducirlas, con lo que la suma de 150.000 pesetas, sería la suma final y definitiva a abonar por la compradora al vendedor que él manifiesta haber recibido y que, en caso contrario, tampoco invalidaría el contrato, como hemos tenido ocasión de comprobar.

En relación al hecho décimo de la demanda, puede tratarse de actos de mera convivencia y el hecho de no figurar las 150.000 pesetas ingresadas en la contabilidad del Infante, no es suficiente para deducir que el contrato fue simulado.

En el hecho undécimo ataca la parte demandante las obligaciones establecidas con respecto a la servidumbre, ataque un tanto fútil y desdibujado, puesto que quedan claras al indicar la obligación del vendedor, que termina por ser el propietario del predio dominante, quien costee el sueldo del maquinista y las reparaciones de la máquina haciendo menos gravosa la servidumbre para el predio sirviente, que se debería  en otro caso haber transmitido libre de cargas. Dicha servidumbre, en tal caso beneficia al vendedor.

En este apartado undécimo, vuelve a insistir el demandante en “el afán de exprimir fuertemente la ciega prodigalidad de un abúlico, captada por la fascinadora convivencia que la parte demandada ejercía en la persona del vendedor S,A,R,”, literalmente transcrito. Y no podemos más que rechazar tal argumento de conformidad con lo establecido en el art. 226 del Código Civil antes mencionado.

Como las cosas pueden tener una apariencia y la realidad ser otra, antes de continuar analizando el escrito de demanda, conviene dar un repaso al artículo del Código Civil de 1889 vigente en la época en que se suceden los hechos. Según el art. 530 la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la sufre, predio sirviente. Pues bien del contenido del este contrato lo primero que aparece como significativo, dato en el que no cae la parte demandante, es que en la escritura, si resulta que el Infante es el propietario de la finca que en la misma se dice que el Infante “posee en esta ciudad”, con anterioridad a la compraventa no existiría servidumbre de ningún tipo puesto que el propietario sería el mismo y dicho derecho si hubiese existido anteriormente, en el momento en que hubiese coincidido el propietario, se habría extinguido por confusión. Nadie puede tener obligaciones consigo mismo, sería absurdo. Art. 516.1ª. Dicho esto, lo que se deduce es que, es en la propia escritura de compraventa, donde se constituye verdaderamente la servidumbre sobre la finca, todo ello según lo manifestado por las partes en la escritura y por el propio demandante en su escrito de demanda.

Si continuamos con las obligaciones y derechos de los predios, en el art. 543, se estipula que el dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente, las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente. No se puede calificar de leonina, ni mucho menos ilegal, la cláusula por la que acuerdan que el Infante, dueño del predio dominante que sería el palacete en este caso, abone las reparaciones y el sueldo del maquinista, operaciones todas ellas, conducentes a la buena conservación y uso de la servidumbre a la que la Sra. Vizcondesa se obliga en la propia escritura a respetar y continuar, por lo que no estarían nada más y nada menos que dando cumplimiento a lo establecido en el art. 543 antes mencionado. Pertenecen estos artículos a las disposiciones generales sobre las servidumbres, es decir que son aplicables a todo tipo de servidumbres con lo que en este caso y, examinadas las distintas servidumbres de agua y acueducto no aparece artículo alguno que contradiga lo anterior, norma general, como se ha dicho, en la materia.

Es necesario continuar ahora y, antes de examinar el siguiente punto de la demanda, el artículo del Código Civil dedicado a los censos, figura con la que, según la escritura y demanda, se encuentra gravada la finca. Hemos de partir de la base de que el censo que pesa sobre la finca, de carácter consignativo, por los escasos datos que lo describen, existe con anterioridad, por lo que el censatario ya existía con anterioridad y el supuesto censatario no es otro que el Infante, con lo que en este caso, el censo, se contrata con el consentimiento del censualista o beneficiario del mismo y a cambio del reembolso del capital dado en su día a cambio del pago del canon estipulado, como relata el artículo 1.604, 1.606 y otros del C.C.

En este caso, la explicación resulta bien sencilla. La Vizcondesa, evidentemente no deseaba recibir la finca gravada con ningún tipo de carga sobre la misma, pero este gravamen no puede extinguirse sin contar con el consentimiento del Marqués de Astorga, censualista y beneficiario del canon, que no aparece para nada en la escritura, más que para hacer mención a dicha titularidad, por lo que la solución intermedia sería que la finca continuaría gravada con dicho censo consignativo, que continuaría devengando el canon hasta la extinción por devolución del capital. Quizá por este motivo, en ningún momento el citado Marqués recurre ni se persona en autos, toda vez que su derecho se encuentra a buen recaudo.

Pasamos, al duodécimo del escrito de demanda. Hecho, ridículo en fechas actuales, se plantea la figura del concubinato, como que actualmente conocemos como pareja de hecho, es decir la convivencia de carácter no matrimonial, pero convivencia al fin y al cabo. Si examinamos el Código Civil no aparece mención alguna a esta figura, con lo que, dado que, seguidamente vuelve a mencionar la “labor en influencia” de la demandada sobre el Infante “haciéndole olvidar el respeto debido a su rango y pregonando y haciendo gala de tan egregio concubinato”. En realidad se intenta influir en el Tribunal introduciendo como causa la prodigalidad.

En el hecho décimo tercero del escrito de demanda, vuelve el demandante, a insistir sobre la dominación que ejercía la demandada sobre el Infante anulando su propia personalidad.

En cuanto al apartado décimo quinto, no deja de ser una afirmación peregrina, pues no se entiende que precisamente una amenaza de abandono pudiera ocasionar precisamente el otorgamiento de la compraventa. Un hecho que debería haber probado la parte demandante al igual que todos los afirmados anteriormente.

Respecto al hecho décimo sexto, no deja de ser una previsión que cualquier persona puede realizar respecto a su persona y la de los que se encuentran a su cargo, pero es una previsión de carácter general, para caso de incapacidad, pero, esa incapacidad ha de ser declarada judicialmente, cosa que no ocurre, declarándose su prodigalidad por sentencia de 18 de mayo de 1921, sentencia que no puede atacar los actos anteriores del Infante por dicha causa, como antes hemos reiterado en varias ocasiones.

Continúa, a partir del hecho décimo séptimo, el demandante haciendo hincapié en la sentencia del Supremo declarante pródigo al Infante, y pese a los óbiter dicta de dicha sentencia, el fallo, según el tipo de juicio, no puede atacar los hechos anteriores, no dando poder al Consejo de Familia ni al tutor, en consecuencia, para actual a tal fin, sino para “la conservación y administración de los bienes a este pertenecientes”. Ya que la fecha de dicha sentencia la finca de “El Botánico”, no es propiedad del Infante, luego no puede realizar gestión alguna sobre la misma, salvo las relativas al derecho de servidumbre creado por el contrato y al censo existente sobre dicha finca.

Es en la reunión del Consejo de Familia de 14 de junio cuando se nombre tutor al infante D. Alfonso, hijo del infante D. Antonio y el Consejo le otorga poder para iniciar acciones civiles o penales de nulidad o rescisión de los actos realizados por S.A.R., cuando en realidad tal poder es nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el art. 226 del Código Civil e inadmisible la demanda pues la misma trae pie de dicha autorización que el propio Código Civil no permite y que simuladamente interpone para declarar la nulidad, no por la prodigalidad del Infante, que veladamente se introduce en cuantas ocasiones se puede, sino por la venta simulada de la finca, sin percibirse el tribunal que la propia autorización del Consejo de Familia se extralimita de los poderes que puede legalmente conferir al tutor y sobre todo hace una lectura peculiar del fallo de la sentencia de prodigalidad prescindiendo o ignorando el contenido del tan reiterado art. 226 del C.C.

Queda un último dato, la mención del documento que se presenta en el juicio de prodigalidad del Infante para acreditar el lucro de la Vizcondesa con respecto a los bienes del mismo.

Pues bien, los hechos para el Derecho, no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo y en este punto, si el Infante era “incapaz” en el acto del otorgamiento del contrato y en el escrito de que se trata se hace mención a dicho contrato, es evidente que dicho escrito es posterior al contrato, con lo que el estado de Infante al redactarlo era de igual incapacidad llegando a una encrucijada de resultados contradictorios en la que si el Infante era incapaz, también lo era cuando redacta el escrito y como tal no puede ser tenido en cuenta ni en aquel juicio ni en este.

Por el contrario si no lo era, el contrato es real pero denuncia posteriormente su nulidad, cosa que si es posterior a cuatro años, sería inatacable, pero, en todo caso, habría de demostrar que en el momento de la celebración no conocía la causa de nulidad, puesto que caso contrario, habría alcanzado validez y eficacia por el transcurso del tiempo al no denunciarlo ninguna de las partes siendo el acto anulable y no nulo en el momento de su celebración.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Vistos los Hechos objeto de la demanda, veamos seguidamente en que fundamentos jurídicos basa la misma.

Comienza en el fundamento I, por enumerar los requisitos del contrato  que menciona como consentimiento, cosa y precio, concretando al caso lo que en el articulado sería consentimiento, objeto y causa, basando la simulación en la ausencia de precio. Continúa con diversas citas de juristas y jurisprudencia, pero sin aplicar al caso concreto dichas citas en este primero fundamente de derecho.

En el fundamento II, indica la jurisprudencia del Supremo en el que entiende que no media precio (...) cuando el notario, no da fe de la entrega o los contratantes no justifican que se ha verificado con anterioridad.

Continúa el fundamento III, con los requisitos para la existencia de contrato y habla de la falta de consentimiento, debiendo remitirnos a lo ya manifestado anteriormente.

En el fundamento IV, trata de la causa, que en este caso sería el pago del precio y la entrega de la cosa como obligaciones de comprador y vendedor respecto al otro contratante respectivamente. Citando jurisprudencia, dando datos condicionados a su posterior prueba, sin llegar a anudar precepto alguno con hechos concretos de los relacionados con la demanda, dedicando el último de los fundamentos a la restitución de los frutos y cosas recíprocamente que hubiesen sido objeto del contrato, hecho evidente pero que en su momento, cuando se dicte sentencia y dependiendo del fallo, alcanzará virtualidad o no, no dejando de ser un pronunciamiento subsidiario al fallo principal.

Por último, termina suplicando la admisión de la demanda por los trámites del Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía.; la declaración de simulación de la escritura e inexistencia del contrato, devolución de frutos y nulidad de inscripciones registrales. Solicita igualmente la anotación preventiva de la demanda, el emplazamiento de la demandada en Cabra, su residencia y pueblo natal y acoge la suma de 150.000 pesetas como importe de la demanda.

En relación al Suplico, se admite la demanda de conformidad con el artículo 483.1º de la L.E.C. por los trámites del Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, procedimiento adecuado a todas luces en el presente caso.  Por otro lado, en el mismo suplico existe una incongruencia entre los hechos objeto de la demanda y el mismo, porque solicita la simulación de la escritura e inexistencia por dicha causa del contrato celebrado.

En este punto, la escritura no puede considerarse simulado, pues estaríamos atacando al propio Notario autorizante, independientemente del contenido de la misma y habría que analizar los requisitos formales y materiales para su validez. Cuestión que no creemos que desee la parte, pues al menos en los hechos solicitaba la nulidad del contrato, con lo que entendemos, se puede estar dado el caso, ante una incongruencia entre los hechos y lo peticionado, aunque el Tribunal y a la vista de los hechos, debería deducir que es lo verdaderamente accionado por la parte que no es otra cosa que la nulidad del contrato, aunque a la vista del formulismo existente en dicha época, no hubiese sido de extrañar en otro caso, claro está, la inadmisión de la demanda por la propia incongruencia existente entre los hechos y el suplico.

Entre los hechos expuestos, los fundamentos de derecho en que igualmente se debe solicitar el fallo que se desea alcanzar y el suplico no existe una mínima coherencia, y en el resto de la demanda, no aparece signo alguno que apoye la petición final. La simulación de la escritura, es un hecho a todas luces inverosímil después del relato efectuado, la demanda estaría abocada al fracaso, pues es norma en derecho civil que el tribunal no puede conceder cosa distinta, ni más de lo peticionado por el actor ni menos de los resistido por el demandado.

En relación al resto de peticiones, no son sino consecuencia de la admisión y futura estimación de la demanda.Se acoge la suma de 150.000 pesetas como importe de la demanda, pese a la impugnación de dicha suma como notablemente inferior al precio de mercado de la finca, sin que presente ningún documento que atestigüe dicha afirmación por lo que la suma quedaría aceptada en un principio.

En relación a la anotación preventiva de la demanda es medida preventiva que guarda relación con la publicidad del Registro para que el hecho de la existencia de la litis sea notorio y público y no pueda oponerse su desconocimiento por terceros posibles adquirentes de la finca, o para la anotación de posteriores derechos o anteriores no anotados, medida que es adoptada con bastante regularidad en la vida forense.

CONCLUSIONES

Una vez examinada la demanda  (además de la posibilidad de inadmisión por las causas ya explicadas, caso de admitirse) no acredita suficientemente los hechos alegados, causa de estimación o desestimación de la misma. Con lo que en un primer término y tras este análisis, la demanda debiera bien haber sido inadmitida por no ser el hecho posible de reclamar por la actora al no tener legitimación para ello, previo ataque de tal circunstancia por la demandada como excepción perentoria que ha de verse con anterioridad a la sentencia, o bien, si fuese admitida, debiera ser desestimada por incongruencia en su planteamiento, o caso de no llegar a probarse los hechos, desestimar la misma con condena en costas.

Sin embrago, por providencia de 15 de noviembre de 1923 es admitida a trámite la demanda accediendo a la anotación preventiva de la misma, como pronunciamientos más significativos y accediendo al emplazamiento de la demandada.

Posteriormente a la personación de la parte demandada, por providencia de 19 de diciembre de 1923 se da traslado por veinte días para contestar a la demanda.

Con posterioridad y de conformidad con el art. 60 del Código Civil, se presenta escrito promoviendo la nulidad de la personación de la demandada por ser necesario, al estar casada la misma, autorización del marido para comparecer en juicio, incidente que es finalmente resuelto acordado la nulidad solicitada y se proceda a subsanar el defecto apreciado, y tras personarse nuevamente, se acuerda que la demandada conteste a la demanda…



Del estudio:
“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”
de Antonio Serrano Peña (2012).

  




[1] A cuyo fallo he podido tener acceso al haber sido publicado en el periódico  “La Acción” núm. 1739 de 24 de mayo de 1921. Bajo la cabecera  de este periódico aparecía la leyenda “sin relación con los gremios políticos, tiene por único programa decir la verdad”. Una publicación que nació en 1916 “monárquica, católica y con alto sentido patriótico” Un diario vespertino (excepto los domingos) adscrito al radicalismo conservador maurista, que fue competencia directa de "La Tribuna" (1912). "La Acción" (1916) fue un rotativo de información general, que publicaba diariamente una viñeta política en su primera plana obra de Areuges, con artículos y noticias de política nacional e internacional, crónicas de sociedad, literatura, deportes y toros y revista de prensa, así como anuncios comerciales en su última página.