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LA PRUEBA EN EL PLEITO DEL BOTÁNICO

"El pleito del Botánico. Apuntes jurídicos" (VI)



En un juicio dónde el propósito es el castigo a quien comete un delito, todos los actos deben ser legales y lícitos. Y para condenar o absolver a alguien deben practicarse muchos actos que al ser evaluados y aceptados por el Tribunal que va a sentenciar, toman el valor de prueba.

La prueba debe ser obtenida, practicada, evaluada y aceptada; y todos estos actos deben ser realizados bajo la luz de la ley y la justicia, es decir, legales y legítimos. A continuación se exponen las pruebas por parte de la parte demandante en el caso del Pleito del Botánico que enfrentó a la familia Orleans-Borbón y a Carmen Giménez Flores.

Por auto de veinte de junio de mil novecientos veinticuatro, se acuerda el recibimiento del pleito a prueba de conformidad con lo establecido en el art. 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en dicha época, procediendo las partes a proponer en el término de veinte días las que consideran procedentes para sus intereses.

Como en el procedimiento que estamos tratando se abren ramos separados para la proposición y práctica de cada una de las partes, procederemos por separado, comenzando por el ramo de prueba de la parte actora.

Ramo de prueba de la parte actora

El catorce de julio de mil novecientos veinticuatro, se presenta escrito por la parte actora en el que solicita valerse de los siguientes medios de prueba: como documental pública copia de la escritura objeto del litigio, certificaciones de los Ayuntamientos correspondientes, relativas a los bienes de la Vizcondesa en Cabra y Sanlúcar, testimonio del testamento, comprensivo de los particulares relativos a la supuesta incapacidad anunciada por parte del padre, declaraciones en el pleito de prodigalidad, certificación de la constitución del Consejo de Familia y del acuerdo autorizando al actor para entablar acciones especialmente respecto a las cesiones del tutelado, olvidando hacer mención a que la autorización para “devolver al patrimonio del Infante” dichos bienes, cuestiona la prevista legalmente irretroactividad de la sentencia de prodigalidad. La mayoría de la prueba propuesta lo es para solicitar el libramiento de los correspondientes despachos, sin haber acompañado a la demanda apenas documentación.

Como privada, presenta cartas dirigidas al Infante y continua solicitando pericial relativa a la contabilidad del Infante y al valor de la finca en el momento de la venta que ya en la demanda calcula sobre las cuatrocientas mil pesetas, frente a las ciento cincuenta mil que se fijaron como precio de venta de la misma. Continua solicitando prueba testifical, de 18 personas, un documento del actor solicitando cotejo de letras y por último presenta interrogatorio de preguntas para los testigos.

Por providencia de 16 de julio, se tiene por presentado dicho escrito y se declaran pertinentes la propuesta en los apartados primero, tercero y cuarto, no admitiendo la prueba de documentos privados y correspondencia contenidos en el apartado segundo, acordando devolver los mismos a la parte proponente.

En fecha 18 de julio, se presenta escrito por el Procurador Sr. Ballester por el que se interpone recurso de reposición contra la providencia anteriormente citada en base a que los documentos admitidos y contenidos en los números primero, tercero y cuarto del apartado primero, no reúnen los requisitos legales pues deberían haber sido presentados junto con la demanda, al igual que recurre en virtud del art. 612 la pericial propuesta al no haber dado previo traslado a la contraparte previamente a su admisión.

Dispone el art. 503 de la L.E.C. de 1881, que a toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: 1º, el poder que acredite la personalidad del Procurador… 2º el documentos o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presenta en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclama provenga de habérsele otro transmitido por herencia o or cualquier otro título.

En el art. 504 del mismo Cuerpo Legal, se establece que también deben acompañarse el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho, designando el archivo o lugar en que se encuentren los mismos si no los tuviese a su disposición, entendiendo que el actor tiene a su disposición los documentos, y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos.

Por su parte el art. 506 afirma que después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º ser de fecha posterior a dichos escritos. 2º los anteriores de los cuales jure la parte que los presente, no haber tenido antes conocimiento de su existencia y 3º los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo 2º del art. 504.

La parte actora en su escrito de demanda aporta copia simple de la escritura designando el archivo notarial de Sanlúcar. Igualmente menciona la contabilidad del Infante, sin que conste que sea aportado documento alguno relativo a la misma. También respecto al testamento protocolizado relativo a la posible incapacidad del Infante. Señala también los archivos del Tribunal Supremo respecto a las declaraciones de incapacidad declarada del Infante, así como documentación relativa a la Constitución del Consejo de Familia y del acta de constitución y nombramiento de Don Alfonso como tutor de su tio el Infante. En el hecho 21, señala documento aportado por la Vizcondesa pero por afirmación del Infante después de la ruptura y no del propio documento en sí.

Pues bien, a mi entender y a la vista de los escritos de demanda y prueba de la parte actora, la documental relativa a la aportación de la escritura donde consta el contrato objeto del presente litigio, es lógico que se tenga por aportada al haberla acompañado la demandada con su escrito de contestación, ahora bien, resulta llamativo el hecho de que desde la designación de tutor hasta la interposición de la demanda, no se hubiere podido obtener una copia auténtica de la escritura para aportarla con la demanda, máxime cuando el artículo 504 indica que entre los documentos que deben acompañarse con la demanda debe figurar aquel en que la parte interesada funde su derecho. Por ello nos sorprende que el tribunal admita la demanda cuando falta requisito tan esencial como al acreditación documental del propio objeto de la misma.


En relación al resto de la documental pública, hemos de señalar que la parte actora debió aportar con la demanda todos y cada uno de los documentos que ahora solicita pues, desde su toma de posesión como tutor, el demandante ha tenido tiempo mas que suficiente, para adquirir la documentación solicitada, toda ella sita en protocolos y archivos públicos, y por tanto, asequible a cualquier ciudadano que muestre interés legítimo en ellos, como sería el presente caso.

Pero es más, y en relación a los documentos enumerados como 7º y 8º relativos a la aportación de certificaciones del acto de constitución del consejo de familia nombrando tutor a Don Alfonso de Orleans y otra relativa al acuerdo de autorización a dicho tutor para entablar acciones civiles y criminales de todo orden y muy especialmente, respecto a los bienes de S.A. tutelado, se trata de documentos que a nuestro entender, al igual que el poder, constituyen los que “necesariamente”, como indica el art. 503 de la L.E.C., deberá acompañarse con la demanda, pues precisamente en base a ellos, se acredita el carácter con que el litigante se presenta en juicio, en este caso particular, por tener la representación legal de la persona de su tío el Infante Don Antonio de Orleans, y que fue obviada su presentación junto con la demanda, con lo que la personalidad del actor no estaba totalmente acreditada, debiendo en su caso el Tribunal haber tomado cargas en el asunto, considerando, por el contrario, bastante, el poder aportado; pero es que ante lo taxativo del art. 503, no debería haberse admitido la demanda por falta de legitimación activa del Infante Don Alfonso, al no quedar acredita la representación que manifestaba ostentar en nombre de su tío.

Por lo demás, la facultad concedida por el art. 504 de designación de archivos cuando los documentos a aportar no se encuentran en poder de la parte que desea presentarlos, queda limitada al indicar dicha norma que se entenderá que se encuentran a su disposición siempre que existan los originales en algún protocolo o archivo público del que puedan pedir y obtener copias fehacientes de ellos.

De toda la documental pública, existen archivos o protocolos donde haberla podido solicitar con carácter previo a la interposición de la demanda, sin que la parte actora lo hiciese.

Por su parte, no resultan de aplicación las excepciones del artículo 506 puesto que toda la documentación referida es anterior a la demanda, se refiere en el escrito de demanda a todos los hechos que desea probar con dicha documentación, con lo que tiene conocimiento previo de ellos, precisamente por la existencia de los mismos y por último no es de aplicación el punto 3º de dicha norma pues desde la designación como tutor en fecha 14 de junio de 1921 hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido mas de tres años, por lo que difícilmente no ha tenido tiempo de adquirir los mismos, máxime cuando en todos y cada uno de los documentos se trata de la figura de su representado, con lo que la legitimación para su petición, estaba garantizada, no pudiéndose negar por tal motivo la expedición y por mucho tiempo que se retrasase la expedición, máxime tratándose de la Familia Real, no llegaría al extremo de poder impedir ser acompañados con el escrito de demanda.

Por todo ello resulta llamativo el hecho de que por la parte demandada solo se refiera a unos documentos y no a la totalidad de los públicos solicitados, pues en base al propio articulado de la Ley, hubiese podido impugnar la solicitud de todos ellos.

Respecto a la documental privada y correspondencia, no es admitida, con buen criterio, por el tribunal en base a los mismos artículos antes citados, por lo que no se explica el motivo de la admisión de los anteriores y no de estos.
Continúa solicitando la prueba de peritos en relación a los libros de contabilidad del Infante en relación a la existencia con anterioridad al año 1900 de algún ingreso de 150.000 pesetas, concepto y procedencia en su caso. Si con posterioridad a 1900 existe alguna partida de igual cuantía, con expresión igualmente de concepto y procedencia y si existe ante o después de 1900 partidas por ingresos por el concepto de venta del inmueble conocido como jardín botánico.

Independientemente de que exista o no dicho asiento, lo cierto es que en los tres apartados se hace mención a periodos de tiempo anteriores o posteriores al año 1900. sin llegar a solicitar la práctica de la misma respecto al propio año 1900, por lo que la prueba no debe realizarse en relación al año 1900, año precisamente del otorgamiento de la escritura. Concretamente en el mes de octubre, con lo que quedaría sin certificar o peritar los diez primeros meses por un lado y por otro los dos restantes, aunque a los efectos del procedimiento, y dado que en la escritura consta haber recibido el pago con anterioridad a su otorgamiento, hemos de convenir que será en esos diez meses de 1900, comprensivos de enero a octubre, donde pueda aparecer dicho asiento, aunque ignoramos, por otro lado, si dicha suma le fue entregada a plazo o en un solo pago, por lo que puede darse el caso de que no exista efectivamente ningún cargo por la suma de 150.000 pesetas indicadas en ninguna fecha.

De todas formas y ateniéndonos a la pericial solicitada, se aprecia un interés torticero en que no sea objeto de la pericial concretamente el año 1900, año de la compraventa, o debemos concluir, en otro caso, que la impericia del letrado del actora llega a límites insospechados, cosa que en un letrado que asiste a los intereses de nada menos que la Casa Real, no debemos suponerle. Significativo, pero no determinante de su existencia, aunque, da que pensar sobre la posible intencionalidad de la supresión de dicha anualidad en el objeto de la pericia, pero es que, si tenemos en cuenta que la siguiente prueba pericial que solicita lo es en relación específica al valor de la finca en el concreto año de 1900, no se entiende, si no es por razones impropias de una litis procesalmente correcta, el deseo de que la primera de las periciales no se extendiese también al año 1900, precisamente el del otorgamiento de la escritura y de celebración del contrato y en cuyo periodo anterior de diez meses resultaría mas probable, el abono del precio de la finca.

Termina por promover la prueba testifical que es igualmente admitida y cotejo de letras respecto a la declaración extrajudicial del Infante.

Resulta llamativo, el hecho de que en este escrito de proposición de prueba no se hace mención alguna a la confesión judicial de la demandada, la Sra. Vizcondesa, aunque tal detalle no tiene importancia, pues dicha prueba puede ser solicitada desde el recibimiento del pleito a prueba, hasta la citación de las partes para sentencia.

En fecha 18 de julio se presenta escrito por el Procurador de la parte demandada interponiendo recurso de reposición contra la admisión de determinados medios de prueba, en relación a los indicados con el apartado 1º, solo alguno de ellos sorprendentemente y no contra todos, pues perfectamente podría haberlo hechos y también para que se le de el traslado por tres días a que hace referencia el art. 612 en relación a la prueba pericial sobre su posible ampliación, pero, como muy bien acuerda el tribunal no ha lugar a la admisión del recurso toda vez que de conformidad con lo establecido en el art. 567 de la L.E.C. contra las providencia en que se otorgue alguna diligencia de prueba no se dará recurso alguno, ahora bien, podemos tener por opuesta a dicha prueba a la parte demandada y entender como formulada la protesta contra su admisión, para poder en segunda instancia, hacer valer su derecho en el recurso correspondiente y poder reabrir el tema de la impugnación de su admisión por las razones con anterioridad ya aludidas, admitiéndose el recurso respecto al traslado preceptivo del art. 612 y acordando dar traslado a la contraparte para impugnación.

Por providencia de uno de agosto y al no haber presentado escrito alguno la parte actora, se acuerda traer los autos a la vista para resolver el recurso, lo que se efectúa por auto de dos de agosto en el que resuelve a favor del recurrente y haciendo mención, cosa que no viene a cuento, precisamente a la no admisión del recurso que ya fue resuelto por providencia, circunstancia que hace pensar en que el tribunal puede haber caído en la cuenta de su error al admitir dichas pruebas.

Conferido traslado a la demandada a los efectos el art. 612, manifiesta su oposición a la prueba por considerarla innecesaria, al estimar que con el examen de los libros se puede observar si existe o no dicho asiento y que en todo caso debería procederse por medio de exhibición de los mismos al Sr. Secretario, alegando que el demandante al no ser comerciante, no está obligado a llevar una contabilidad estricta por lo que en este momento puede aparecer en dichos libros lo que la parte estime conveniente, deseando intentar introducir como prueba unos libros que como tales no lo son, y solicitando la inadmisión de la prueba, pero subsidiariamente y para caso de que se admita, se acuerde se amplíe en el sentido de si dichos libros pueden, según los requisitos exigidos por el Código de Comercio, producir prueba en juicio y la imposibilidad de valorar la finca en el año 1900 por ignorar las mejoras efectuadas en la misma desde entonces.

En fecha 7 de agosto se dicta auto admitiendo no solo las periciales relativas a los libros de contabilidad y a la valoración de la finca, sino también la de cotejo de libros relativa al documento firmado por el Infante y manuscrito del mismo aportado a los autos y del que la demandada no ha hecho ninguna manifestación.

Abierto el segundo periodo de prueba por providencia de 7 de agosto para práctica de la propuesta en los autos principales, en el presente ramo y por providencia de la misma fecha, se acuerda la celebración de la misma y la remisión de los despachos necesarios para su práctica.

Es por fin en fecha 13 de agosto cuando el demandante solicita la confesión judicial de la Sra. Jiménez Flores, todo ello ateniendo a lo establecido en el art. 579 de la L.E.C. que permite su practica y proposición desde el recibimiento del pleito a prueba hasta la citación para sentencia, como antes se ha señalado.

Señalada la confesión judicial por escrito de 22 de agosto la parte demandada solicita la no comparecencia de la demandada en el juzgado para practicar la prueba al entender que al encontrarse en el extranjero e ignorando si pudiese encontrarse en la ciudad en la fecha señalada, solicita la práctica de conformidad con lo establecido en los artículos 591 y 592 de la L.E.C., es decir, acudiendo al domicilio de la misma cuando regrese, forma en la que finalmente se celebra pues, por providencia de 10 de septiembre se da traslado a la actora a los efectos del segundo párrafo del art. 591 como parte que no estuvo presente en el interrogatorio al haberse realizado en su domicilio como si se encontrase impedida para acudir al llamamiento judicial.

Se trata de un trato de favor al que la parte contraria no tiene nada que reprochar y que parece obedecer a una concesión por la admisión sin sentido y contra legem de las pruebas anteriormente analizadas, finalizando con esta resolución el ramo de prueba de la parte actora.



Del estudio:

“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”
de Antonio Serrano Peña (2012).