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PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

"El pleito del Botánico. Apuntes jurídicos" (VII)


Ramo de prueba de la parte demandada

Por escrito presentado por la representación de la Sra. Vizcondesa de Termens el 15 de julio de 1924, se proponen los medios de prueba que estimó procedentes y que someramente desglosados fueron: Confesión judicial del Infante. Documental pública consistente en testimonio de J. Verbal y oficio al Ayuntamiento para informe sobre las fincas a que se refieren los recibos de Contribución Territorial rústica aportados con la demanda. Testifical, presentando lista de testigos, la mayoría correspondiente a los recibos aportados como documental con la contestación y que ascienden a 19 testigos, así como interrogatorio de preguntas.

Por providencia de 16 de julio se provee el anterior escrito, admitiendo la confesión judicial de S.A.R. Don Antonio de Orleans, no admitiéndose los numerales 1º y 2º del 1º Otrosí referidos a testimonio de un J. Verbal y a certificación del Ayuntamiento de Sanlucar, decisión procesalmente correcta, pues al tratarse archivos públicos, se encuentra en la misma situación que los solicitados como documental pública por la parte actora y que inexplicablemente fue admitida en parte por el Tribunal. ¿Quid iuris?, la verdad es que no encontramos en toda la Ley Procesal norma alguna que permita tal decisión y menos de forma discriminatoria, como lo ha sido en los presentes autos, mas aún contando con la pantalla protectora para tal decisión del art. 567 ya aludido anteriormente.

Resulta significativo en este punto el hecho de que la negativa a un medio de prueba que hoy por hoy debe realizarse por auto, dado que se trata de una restricción de un derecho, el derecho a probar, a la prueba, en la ley de 1881, se admitía en la norma citada su inadmisión por providencia que, eso si, podía ser recurrida en reposición.

Admite igualmente la prueba testifical propuesta, resultado el 3º otrosí concreción de la anterior para poder practicarla por medio de exhorto respecto a testigos no residentes en la ciudad sede del tribunal.

Por escrito de 19 de julio de 1924, presentado por el Procurador Sr. Betes en representación del Infante Don Alfonso de Orleans y Borbón, pone sobre aviso sobre la posible maniobra de la parte contraria en relación a la confesión del actor al indicar que sea citado en el Palacio de la ciudad, cuando de todos es sabido que desde su notoria fuga reside en París, con lo que la parte demandada estaría buscando que S.A.R. fuese declarado confeso al ser citado y no comparecer por encontrarse en el extranjero; es decir nos encontramos mutatis muntandi en la misma situación que en relación a la misma prueba propuso la parte contraria, pero, con el diferente resultado que ya comprobaremos mas adelante.

Muestra abiertamente la imposibilidad de comparecencia del Infante para la práctica de la prueba, solicitando se le releve de comparecer ante el juzgado de conformidad con el art. 592 antes indicado, rechazándose lo solicitado por providencia de 23 de julio de 1924, recurrida con razón por escrito de fecha 30 de julio del mismo año, aludiendo a la falta de previsión de la parte contraria por desconocimiento o a la oculta intención ya relatada en su anterior escrito y realiza una glosa bastante correcta del art. 592 de la L.E.C. respecto al aserto “el litigante que reside”, lo que no es igual que tener el domicilio, por lo que al no residir actualmente en España, no debería citarse en el Palacio de Sanlúcar, aportando igualmente certificado acreditativo de la baja padronal del mismo desde 25 de noviembre de 1919 fecha en que tras su marcha al extranjero fue dado de baja, circunstancia esta que nos causa extrañeza ya que es difícil creer que la parte actora, representante y tutor de su tío, ignore el paradero del mismo y sea en este preciso momento en que se propone la prueba de confesión, cuando como par arte de magia, aparece el documento acreditativo de que no reside ni tiene domicilio en esta ciudad, documento que ha sido certificado por el Ayuntamiento a su petición. Pero por qué lo ha solicitado si lo ignoraba, no tiene sentido, a no ser que ya se supiese y se esperase a este momento para evitar la confesión del actor, que por otro lado podría dar al traste con lo poco de coherente que pudiera tener la demanda.

De todas formas hemos de tener en cuenta que la contraparte también debía de ser conocedora, pues era una noticia conocida por todo el país, el hecho de la ausencia del Infante del domicilio y de España.

Por providencia de 30 de julio se tiene por interpuesto recurso de reposición y se acuerda dar traslado a la contraparte, quien evacua el trámite por escrito de cinco de agosto en el que impugna el recurso en base a argumentos como el hecho del desconocimiento del domicilio o residencia de su cliente, hecho que califica de poco creíble y compara la situación del mismo con el emplazamiento efectuado a la Vizcondesa y que se tuvo por válido, debiendo regresar de La Habana la misma, hecho que resulta mas cómodo y cercano al Infante, insistiendo en que la citación debe realizarse en dicho domicilio al no haber adquirido otro oficialmente con posterioridad, citando la obligación de comunicar los cambios de domicilio y residencia para que puedan surtir efectos legales, citando como documental que le apoya un documento aportado con la demanda en el que entre otros consta la finca urbana sita en Sanlúcar, como domicilio del actor.

El recurso que nos ocupa se resuelve por auto de 7 de agosto en el que el Juzgado acuerda estimar el recurso y acordar la práctica de la prueba en la residencia actual del Infante.

Se basa el auto en la existencia del nuevo documento aportado junto al escrito de interposición del recurso y en la afirmación de desconocimiento previo de su existencia hecha por la parte recurrente, por el que se pone en conocimiento del juzgado el nuevo domicilio del actor, cuestión que la propia parte debiera conocer de antemano en buena lógica, pues nada mas contraproducente que el hecho de que los profesionales que actúan en un procedimiento no tengan, como sería el caso de ser así, contacto con su cliente durante la sustanciación del mismo, pues se correría el riesgo de poder estar actuando incluso en contra de las propias decisiones de su representado, por la propia falta de comunicación.

Pero es que el tribunal alude al art. 563 de la L.E.C. que se refiere a hechos de influencia notoria en la decisión del pleito o alguna circunstancia del cual jure no haber tenido antes conocimiento, podrá alegarlo durante el primer periodo de proposición de prueba, por medio de escrito denominado de ampliación, escrito, que según el art. 564 debe ser trasladado a la contraparte por tres días para que confiese o niegue llanamente el hecho o hechos alegados. Los hechos a que se refiere son hechos nuevos o desconocidos por la parte referentes al objeto de la litis y no a las partes y menos a un dato importante, pero coyuntural y que no tiene importancia respecto a la resolución del pleito en relación a los hechos objeto del mismo, como es la residencia de una de ellas, que tampoco ha sido negada en todo el procedimiento, precisamente hasta el instante mismo de la citación para confesión para así, evitar que el propio actor, pudiera provocar la pérdida del pleito con sus declaraciones.

Por poner un clarísimo ejemplo, un hecho nuevo de los referidos por la norma, consistiría en que apareciese una tercera persona argumentando que la finca ya le había sido vendida a él con anterioridad al contrato que se discute, circunstancia esta que podría dar al traste con las expectativas tanto de una parte como de la otra y sería de vital importancia para la resolución del procedimiento, pero no así el mero dato de la residencia de una de las partes que lo único que puede provocar es tener por confesa a la parte que no acuda al llamamiento judicial sin haber puesto de manifiesto el cambio de residencia o domicilio, como prevé la propia Ley.

Aquí el tribunal una vez mas, buscando su decisión en una norma que a nuestro entender, no tiene dicha finalidad, admite la introducción en el pleito de un documento que, pese al juramento de la parte de su desconocimiento, no resulta lógica dicha afirmación efectuada por la propia parte que debe, en primer lugar el Procurador estar en contacto con el Infante Don Alfonso de Orleans y Borbón, como tutor de su Tío Don Antonio de Orleans y cliente directo del mismo y por otro lado el Infante Don Alfonso, como tutor de su tío Don Antonio, debe estar constantemente al corriente de todos sus movimientos para poder cumplir el cargo para el que fue designado, incumpliendo en caso contrario el mismo y mereciendo la destitución y nombramiento de otra persona, pues podría dar a entender que el estado de su tío como persona no le importa lo mas mínimo, pese a su reiterado interés puesto de manifiesto en todo el procedimiento, dedicándose únicamente a la custodia y recuperación de bienes del mismo. Lo importante es el patrimonio, el estado de salud del tutelado queda en un segundo plano y al que solo se hace referencia cuando conviene resaltar esa representación que ostenta.

Pero es mas el tribunal afirma en el auto que no se perjudica a la parte demandada con dicho pronunciamiento acordándolo así y haciendo alusión a la circunstancia de que pese a no conceder el plazo extraordinario de prueba por la distancia existente con la residencia del confesante, es conocido que la prueba se puede practicar hasta la citación para sentencia, por lo que, como se ha dicho, no estima perjuicio alguno para la parte proponente. Es decir, después de conceder la práctica de la prueba en el domicilio de Sanlúcar, es decir ante el Juzgado, en el presente auto se desdice y no solo ello sino que le expropia a la parte demandada la facultad de ampliación del plazo de práctica de dicha prueba estimando que no se le produce ningún perjuicio por el hecho de que la misma puede practicarse hasta la citación de las partes hasta sentencia, a sabiendas de que es prácticamente imposible su práctica dada la lejanía de la residencia y de que la misma debería realizarse por vía diplomática mediante la utilización de la correspondiente y lentísima comisión rogatoria.
Evidentemente si nos fijamos, en este caso no tiene cabida el contenido del artículo 564 porque no se trata de uno de los hechos a que hace referencia el anterior artículo 563, con lo que al conceder la prueba, queda blindada, de conformidad con el artículo 567 tan aludido, que no permite recurso alguno contra la admisión de prueba, ya que al no denegarla en el auto, no es recurrible el mismo, declarando, eso si, las costas de oficio.

Se trata por tanto, de una nueva concesión del juzgador a la parte actora sin apoyo legal alguno y ante el que la parte demandada no puede reaccionar de ninguna forma legal.

De todas formas la parte demandada hubiese debido ser mas precavida y, a sabiendas de contra quien litigaba, haber indicado que la prueba subsidiariamente, se realizase en dicha residencia solicitando igualmente el periodo extraordinario de prueba pues, evidentemente, el tribunal no va a consentir que la parte actora sea declarada confesa, pero es que además, con esta resolución está el tribunal intentando que dicha prueba no llegue a practicarse.

Por providencia de 8 de agosto se acuerda la práctica de las pruebas propuestas y admitidas señalándose la celebración y acordando librar los despachos necesarios para su práctica, dando por concluido en este punto el ramo de prueba de la parte demandada sin perjuicio de las referencias que se realicen mas adelante.

Del estudio:

“El Pleito del Botánico. Apuntes Jurídicos”
de Antonio Serrano Peña (2012).